CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primera Instancia Rad. 72324 LUZ MARINA JARAMILLO VASQUEZ Y NATALIA VIVIANA CARDENAS MARTINEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP 3256-2014 Radicación No 72324 (Aprobado Acta No. 72) Bogotá. D.C., once de marzo de dos mil catorce.
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por LUZ MARINA JARAMILLO VASQUEZ Y NATALIA VIVIANA CARDENAS MARTINEZ, Defensoras de Familia adscritas al SPRA-CESPA, en contra los Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, todos de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Exponen las accionantes que el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Medellín, mediante audiencia concentrada de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de internamiento preventiva, realizada el día 5 de octubre de 2013, impuso a la adolescente O.L.G.G una medida de “privación de la libertad”.
Diligencia judicial a la cual asistieron la Fiscalía, la defensa técnica y la representante legal de la menor, pero no el Defensor de Familia. Inconformes, en la audiencia de imposición de la sanción, adelantada el 25 de noviembre de 2013, por Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, la Defensora de Familia solicitó la declaratoria de la nulidad de lo actuado, a partir de la audiencia preliminar, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al “ debido proceso y las garantías sustanciales y procesales a las que tienen derecho la adolescente” sub judice, petición despachada negativamente por la autoridad judicial, “por considerar que no se observa violación de las garantías y derechos de la joven imputada.”.
Agregan que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer del recurso de apelación, por auto de 11 de diciembre de 2013, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de imposición de la sanción, celebrada el 25 de noviembre de 2013, con fundamento en que “la Defensoría de Familia no le asistía facultad de imponer solicitudes de nulidad, menos recursos en contra de la decisión judicial adversa a su pretensión, por cuanto ello es privativo de las partes procesales y, en consecuencia, un proceder en tal sentido desestructuraría el modelo de justicia penal implementado en Colombia a partir de las Leyes 906 de 2004 y 1098 de 2006…” 2.
Se quejan las accionantes porque la decisión del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín pretermite lo ordenado en el artículo 146 del Código de la Infancia y Adolescencia. Además, “[l]a Defensoría de Familia, el 25 de octubre de 2013 tuvo conocimiento de esa irregularidad procesal, dado que el Defensor de Familia de turno no fue debidamente notificado de la realización de esta audiencia, puesto que se encontraba asistiendo a otra adolescente en otra audiencia concentrada.” Exponen que la irregularidad tiene fundamento en lo siguiente: i) “… el Defensor de Familia es un sujeto obligatorio con relación al adolescente sometido al SRPA, el cuál en todas las etapas cumple funciones especiales y diferenciadas a la de los demás intervinientes”. –Resaltado en el original.- ii) “La adolescente O.L.G.G. no contó durante la audiencia con el funcionario especial que le garantizara los derechos consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia, y su fue sometida a un procedimiento penal de adultos, el cual no cumple con los fines y garantías especiales que establece el artículo 140, toda vez que el procedimiento no fue pedagógico, ni específico y especialmente diferenciado al proceso de adultos, conforme a la protección integral, debido a la ausencia del sujetos especial que es el Defensor de Familia.” –Resaltado en el original.- iii) “ El hecho de que la adolescente tenga un defensor público, esto por sí solo no asegura el cumplimiento del debido proceso ni asegura las garantías de los adolescentes, toda vez que este sujeto procesal tiene otras funciones legales diferentes a las que cumple el Defensor de Familia, funciones que no pueden suplir los demás sujetos procesales, toda vez que el defensor técnico no excluye al defensor de familia ni viceversa.” iv) “Durante las audiencias concentras realizadas a la adolescente O.L.G.G., se desconoció su estado de salud mental y psicológica, toda vez que no se contó con el concepto sicológico para saber si entendía y comprendía el proceso, si estaba ubicada en las 3 esferas, tampoco se contó con el informe biopsicosocial emitido por el equipo interdisciplinario de la Defensoría de Familia, que da cuenta de la situación familiar, económica, social, psicológica y cultural de la adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para la imposición de la medida de internamiento preventivo, siempre asegurando el interés superior del adolescente y su protección integral (…) El informe biopsicosocial tiene como función principal cumplir con el principio consagrado en los artículos 179 a 181 del CIA, y en las reglas 13, mumerales 1, 2, 3, 16, 17.1, literal a, de las reglas de Beijing (…) ” Respecto de la decisión del Tribunal, reprocha que: i) “… al convalidar las audiencias realizadas sin Defensor de Familia, vulneró la garantía de los derechos de O.L.G.G., toda vez que al SRPA lo diferencia el sujeto al cuál se le aplica (adolescente) que por su edad tiene una condición especial de indefensión e inmadurez psicológica, por la cual debe estar acompañado del Defensor de Familia quien tiene funciones especiales establecidas en el CIA: La verificación y cumplimiento de los derechos fundamentales superiores y prevalecientes, que no las tienen los otros sujetos que intervienen en la misma.” ii) “El Tribunal accionado en su decisión desconoció completamente el fondo del recurso de Apelación sustentado tanto por la Defensoría de Familia, como por el Ministerio Público, y se pronunció sobre un asunto al que no se contraía el objeto de la apelación; al pronunciarse sobre la legitimación de los intervinientes para interponer recursos, se salió del eje central del recurso, el cuál era que se desconocieran los efectos de la decisión de la audiencia concentrada de garantías, ya que no tuvo en cuenta el artículo 146 del CIA, incumpliendo su principal función, la cual es ser garante de toda la legislación nacional como internacional, y principalmente la consagrada en el Código de la Infancia y Adolescencia; igual error en el que incurrieran el Juez de Control de Garantías y el de Conocimiento.” 3.
En consecuencia, solicitan al juez de tutela dejar sin efectos las audiencias de control de garantías -de 5 de octubre- e imposición de sanción –de 25 de noviembre, realizadas por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías, Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento, respectivamente, y el auto dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el 11 de diciembre del, todos de 2013, por constituir una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad de la adolescente.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín envió copia de la providencia censurada sin exponer ningún argumento adicional. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Medellín, por su parte, se opuso a las pretensiones de las demandantes porque, como se puede observar en las constancias que anexa a la contestación, el Defensor de Familia no se presentó a la audiencia pese a haber sido notificado de la diligencia con anterioridad.
Esperarle más tiempo hubiese significado “prolongar por más tiempo la privación de su libertad sin definir su situación jurídica” dado que la adolescente llevaba privada de la libertad casi 30 horas. Agregó que, en su opinión, la presencia del Defensor de Familia no es condición de validez para la realización de las audiencias, como si lo sería el apoderado que adelanta la defensa técnica, como lo señala el artículo 154.
Por último, censuró las afirmaciones realizadas por las accionantes por carecer de algún tipo de sustento, tales como que se ha desconocido el estado de salud mental de la adolescente o que fue sacada de su medio social o familiar, cuando de esa circunstancias no se allegó ningún elemento probatorio coincidente con el plenario. CONSIDERACIONES DE LA SALA La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, requiere: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. La Sala observa que las accionantes se quejan, por un lado, de la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes de Control de Garantías de Medellín en la audiencia concentrada de legalización de captura, realizada el día 5 de octubre de 2013, mediante la cual impuso de medida de internamiento preventiva a la adolescente O.L.G.G y por otro lado, censura la negativa del Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de conceder la nulidad de esa diligencia, debido a la ausencia del Defensor de Familia. 2.
En primer lugar, debe aclararse que las decisiones judiciales, una vez en firme, gozan de presunción de acierto y legalidad, de manera que, sólo cuando se advierte un desconocimiento abrupto del ordenamiento jurídico, que la autoridad ha resuelto el caso con absoluta arbitrariedad o capricho, o la decisión deviene defectuosa debido a la de negligencia extrema del funcionario, está habilitada la intervención constitucional.
Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. 3. Consta en el plenario que Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín absolvió en forma negativa la solicitud de nulidad, pero que, al desatarse la impugnación, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín anuló la actuación porque, en su criterio, “no existía ningún interés o posibilidad que (sic) el defensor de familia solicitara la declaratoria de nulidad y mucho menos que ante la negativa este (sic) y a su vez el agente del Ministerio Público interpusieran el recurso de apelación, ya que para ello no estaban debidamente facultados por la norma procesal”.
No se advierte que la decisión del Tribunal esté desprovista de coherencia o racionalidad, debido al desconocimiento de la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. Resáltese que esta Corporación en varias oportunidades ha señalado que el rol del defensor de familia en lo que concierne a la intervención en el proceso penal, es residual, porque no pueden actuar simultáneamente con los representantes del menor, llámense padres o familiares, o su apoderado judicial dado que ello sería “admitir la actuación de dos intervinientes especiales con idéntica pretensión, con las mismas facultades que la Ley 906 de 2004 les otorga y ejerciendo el mismo rol que debe ser asumido por uno sólo de ellos” –CSJ SP, 17 Oct 2012, Rad: 39564- Ese criterio jurisprudencial no menoscaba la importante labor del Defensor de Familia, en lo concerniente a las actuaciones penales en el marco del Sistema de Responsabilidad para Adolescente, pues su propósito es precisar el rol que le corresponde a ese interviniente en el proceso a fin de evitar la duplicidad de roles y el desequilibro de las partes, en relación con el principio de igualdad de armas que rige el proceso acusatorio.
Véase, por ejemplo, lo expuesto por esta Corporación en el fallo CSJ SP, 4 Mar 2009, Rad: 30645: Dos aspectos deben abordarse en relación con el defensor de familia, de un lado, cuál es la calidad que ostenta en relación con los demás participantes en el proceso y, de otra parte, hasta dónde puede llegar su intervención. Para resolver lo primero es preciso recordar que, de acuerdo con el artículo 144 de la Ley 1098 de 2006, “salvo las reglas especiales de procedimiento definidas en el presente libro, el procedimiento del Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes se regirá por las normas consagradas en la Ley 906 de 2004 (Sistema Penal Acusatorio), exceptuando aquéllas que sean contrarias al interés superior del adolescente”, por lo tanto, es necesario acudir a ese cuerpo normativo para concretar quiénes están legitimados para actuar.
En el Título IV del Código de Procedimiento Penal, relativo a las “partes e intervinientes”, aparece definido que la Fiscalía, la defensa y el imputado tienen el carácter de partes, en tanto la víctima ostenta la de interviniente, además, en el Título III ibídem se reconoce al Ministerio Público esta última condición. Ahora, la calidad de parte o interviniente en la Ley 906 de 2004 tiene una especial significación, por cuanto si se trata de lo segundo, se presenta una limitación en las posibilidades de actuación. Visto el artículo 146 de la Ley 1098 de 2006, se evidencia que las facultades del defensor de familia respecto del sistema de responsabilidad para adolescentes, se contraen a acompañar al adolescente para verificar que se le estén garantizando sus derechos, a su vez, en el artículo 163-8 se reitera esa obligación y agrega que también puede tomar medidas “para su restablecimiento”, en el parágrafo primero del artículo 177 se le impone el deber de asegurar que en cumplimiento de cualquiera de las sanciones previstas por la citada ley, el adolescente esté vinculado a un sistema educativo y, finalmente, en el artículo 189 se indica que en caso de ser declarado responsable el adolescente, allegará un estudio en el cual por lo menos contenga la “ situación familiar, económica, social, psicológica y cultural del adolescente y cualquier otra materia que a juicio del funcionario sea de relevancia para la imposición de la sanción ”.
De lo anterior se sigue que el defensor de familia, en relación con el adolescente sometido al sistema de responsabilidad penal, tiene unas funciones especiales y, por lo tanto, debe catalogarse como interviniente bajo las precisas facultades conferidas en el Libro Segundo del Código de la Infancia y la Adolescencia. Obviamente, ello en manera alguna lo limita para ejercer las funciones administrativas que con independencia del sistema de responsabilidad penal le compete desarrollar respecto del adolescente imputado, conforme al artículo 52 de la Ley 1098 de 2006.
Así las cosas, en todo momento el defensor de familia debe conservar sus funciones de (i) prevención, (ii) protección, (iii) garantía de derechos y (iv) restablecimiento de los mismos, aún en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes. Queda entendido que si dentro de esas precisas facultades debe hacer peticiones al Juez, ellas deberán tener directa relación con las facultades antes señaladas, en aras de consultar el interés superior del adolescente y de preservar los roles que deben cumplir cada una de las demás partes e intervinientes.
Contrario a lo sostenido por las accionantes, el fallo impugnado sigue la orientación jurisprudencial trazada en la sentencia CSJ SP, 10 dic 2010, Rad: 40187 y en otras decisiones en las cuales esta Corporación ha expuesto la misma tesis. 4. En conclusión, el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo habilitar procedimientos no reglados por la norma procesal, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria.
Agréguese que, no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, o amenaza en tal sentido, en contra de los derechos fundamentales de la adolescente o de las accionantes que justifique la protección constitucional. Nótese, además, que en el trámite de la solicitud de nulidad la defensa técnica de la adolescente adujo que los derechos y garantías fundamentales de su representada “nunca han estado en peligro como quiera que en su calidad de protectora de ésta estuvo atenta de que las garantías se le respetaran, además la menor contó con la presencia de su progenitora”, mientras que las accionantes se limitaron a exponer, en abstracto, las hipotéticas consecuencias negativas que se derivarían de la inasistencia del Defensor de Familia a la diligencia procesal censurada. 5.
Por último, debe aclararse que las accionantes no actúan en defensa de los derechos fundamentales de la adolescente, pues su principal pretensión es la reivindicación, en abstracto, de la imprescindibilidad del defensor de familia en ese tipo de procesos penales, objetivo que se opone claramente a la normatividad vigente y a la jurisprudencia sobre la materia y a la naturaleza de la acción de tutela.
En cambio, obvian los motivos de la inasistencia del funcionario, asunto que resulta sensible, pues aunque su presencia no es condición sine qua non para la validez de la diligencia judicial, su incuria entorpece el curso de la misma. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la protección constitucional deprecada.
NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Realizada debido a que la adolescente decidió aceptar los cargos imputados por la Fiscalía. � Fl. 3 � Fl. 20 � Fl. 2 � Fl. 3 � Fl. 3 � Fl. 5 � Fl. 5 � Fl. 6 � Fl. 11 � Fl 184 � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Fl. 20 � Es decir, el Segundo donde se regula el sistema de responsabilidad penal para adolescentes, así como los procedimientos especiales para cuando los niños, las niñas o adolescentes son víctimas de delitos. � “[l]a lectura que se hace al citado auto es, sin duda, errónea, pues en dicho auto, en realidad, se subraya la importancia de la intervención del Defensor de Familia en todas las actuaciones a las que comparezcan los adolescentes del Sistema de responsabilidad Penal…” Fl. 2 � Fl. 14 PAGE 15