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STP3255-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 254 de 2000Ley 663 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 90399 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP3255-2017 Radicación No. 90399 Acta No. 080 Bogotá, D.C., marzo nueve (09) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo en Liquidación, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada contra una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo en Liquidación, a través de apoderado instauró demanda especial de fuero sindical – permiso para despedir, contra la señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ, integrante de la Asociación Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de la Salud, la Seguridad Social y Servicios Complementarios de Colombia - ANTHOC - Subdirectiva Guainía Seccional, organización en la que ocupa el cargo de Secretaria de Asuntos de la Mujer, el Niño y la Tercera Edad, por lo que se encontraba aforada y poseía especial protección constitucional.

Para soportar la pretensión, el profesional de derecho puso de presente que mediante Resolución No. 01201 del 26 de abril de 2016, la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes, negocios y la intervención forzosa de la citada E.S.E., ordenó la supresión de cargos y la terminación de los contratos de trabajo existentes a esa época y dispuso la permanencia transitoria de quienes gozaban de fuero sindical. 2.

Del proceso conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que admitió la demanda y dispuso correr los traslados de ley. 3. La señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ se opuso a las pretensiones de la demandante, invocando las excepciones de mérito que denominó: “ Inexistencia de causa para el levantamiento del fuero sindical” y “Deber de reubicación del demandante por estar cobijado por los derechos de carrera administrativa”. 4.

La autoridad judicial competente, después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico patrio, mediante sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016, resolvió acceder a las súplicas elevadas por la parte actora. 5. Inconforme con la decisión, el apoderado de la demandada la impugnó y solicitó su revocatoria, para lo cual señaló que no se había acreditado la existencia de la causa justa prevista en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., especialmente porque faltó allegar la correspondiente Acta de Liquidación. 6.

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, en fallo dictado el 10 de octubre de 2016, al no encontrar configurada la causal alegada, resolvió declarar probada la excepción propuesta por la demandada y negó la súplicas elevadas por la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo.

No sin antes, luego de hacer referencia a lo señalado en la Resolución No. 01201 dictada el 26 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, indicar que: “La E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo se encuentra en etapa de Intervención Forzosa Administrativa para Liquidar, o toma de posesión para liquidar, etapa en la cual tendrá que determinarse si la citada E.S.E. definitivamente se va a liquidar o no, o si es posible ponerla en condiciones de desarrollar su objeto social u otras operaciones que permitan a quienes tienen allí sus inversiones o intereses, obtener su satisfacción, al tenor de lo consagrado en el Capítulo XXI del Decreto Ley 663 de 1993.

El artículo cuarto de la citada Resolución corrobora que la E.S.E. demandante se encuentra en la etapa en la cual habrá de definirse si la misma debe ser objeto o no de liquidación, cuando establece al consagrar las medidas preventivas: ‘…Si se decide la liquidación, los derechos causados…’. Aunado a lo anterior, tal acto administrativo da cuenta de la intervención realizada a la E.S.E. demandante por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, más no del inicio del proceso liquidatorio y menos de su liquidación, la cual inicia en las Empresas Sociales del Estado, como lo es el Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo E.S.E., con la orden de supresión o disolución de la entidad y culmina con el acta de liquidación en firme, según lo establecen los artículos 2 y 38 del Decreto Ley 254 de 2000, actos de cuya ocurrencia no obra prueba alguna en el plenario.

Atendiendo a lo señalado, no puede predicarse respecto de la entidad demandante E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, que haya iniciado su etapa de liquidación y menos que se hubiere liquidado. En esa medida, la E.S.E. demandante no logró acreditar en este proceso que estuviera configurada la causal legal establecida en el literal a) del artículo 410 del C.S.T., es decir, que exista motivo que justifique el levantamiento del fuero sindical que ampara a la demandada y que permita autorizar su despido o desvinculación de la empresa demandante”. 7.

Enterado de la anterior decisión, el apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Con el fin de soportar su pretensión, el profesional del derecho señaló que contrario a lo señalado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir instaurado contra la señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ, sí estaba probada la causal prevista en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, especialmente porque en los términos señalados en la Resolución No. 01201 del 26 de abril de 2016, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud “…no importa que el proceso de liquidación no haya terminado, es decir, que no haya un acta de liquidación para iniciar el proceso de levantamiento de fuero sindical”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico la decisión de la cual discrepa, y en su lugar, confirmar la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2016 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela, notificó a la Corporación Judicial accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio referenciado mediante sentencia dictada el 14 de diciembre de 2016, previo el estudio del acervo probatorio, resolvió negar el amparo solicitado porque al revisar la decisión del Tribunal, de la cual discrepó la parte accionante, consideró que ello obedeció a que del material probatorio allegado al expediente, concluyó que no era factible jurídicamente autorizar el levantamiento de fuero sindicado a la señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ, porque la toma de posesión a que hace referencia la Resolución No. 01201 de abril 26 de 2016, no era equiparable, en manera alguna a la liquidación o clausura definitiva de la E.S.E. demandante, debido a que, justamente, su propósito era determinar si era aconsejable o no tal liquidación. Además, señaló que el pronunciamiento objeto de queja estaba soportado en reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que sin lugar a dudas obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez natural, sin que le fuera dable al aquí demandante recurrir a la tutela como si tratara de una tercera instancia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el apoderado de la E.S.E Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela lo recurrió y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.

Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, está dirigida a socavar la firmeza de la decisión proferida el 10 de octubre de 2016 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a través de la cual revocó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, que consideró viable el levantamiento de fuero sindical y, por consiguiente, conceder el permiso para despedir a la señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ. 3.

Así la cosas, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 5.

La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.

Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las causales de procedibilidad de la acción. Ello porque, con el fin de respetar la autonomía judicial, no desconocer la intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad jurídica, el amparo constitucional tiene carácter excepcional.

En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.

La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, esto es: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

(C.C. C-590/05 y T-950/06). 6. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque si bien la petición de amparo fue elevada dentro de un término razonable, también lo es que el apoderado de la Empresa Social del Estado Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, no logra demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el proceso de fuero sindical – permiso para despedir que instauró contra la señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ se adelantó conforme a los parámetros establecidos en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 7.

Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado está que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Inírida, Guainía, en fallo dictado el 19 de septiembre de 2016 accedió a las súplicas elevadas contra demandada, autorizando el levantamiento del fuero sindical que la amparaba y, su consecuente, permiso para despedirla. 8. Diferente es que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al pronunciarse frente al recurso interpuesto por el apoderado de la señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ, amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, haya tomado la decisión de la cual ahora se discrepa. 9.

Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 10 de octubre de 2016, por la autoridad judicial accionada pronto se advierte que previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, de manera clara y precisa señaló, entre otras cosas, que la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo no acreditó en los términos señalados en el literal a), del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, la justa causa para que se autorizara el despido de la trabajadora amparada por el fuero sindical, esto es, “ la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento”. 10.

En tales condiciones, no se advierte en la decisión objeto de queja acto arbitrario o injusto que vulnere algún derecho fundamental a la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo, el cual deba protegerse en esta sede constitucional, si se tiene en cuenta que en el desarrollo del presente trámite constitucional, quien representa sus intereses fue explícito en señalar que esa entidad, “se encuentra en proceso de liquidación ”, es decir, no existe aún un acto administrativo que declare su “ liquidación o clausura definitiva ”, tal como lo exige la norma ya referenciada. 11.

A lo anterior se suma que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 12.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 13.

La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber al apoderado de la E.S.E. Hospital Departamental Manuel Elkin Patarroyo que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. 14.

A lo ya expuesto se suma que la parte aquí accionante aún cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, porque nada le impide que previo el cumplimiento de las exigencias previstas en el literal a) del artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo, acuda nuevamente a la jurisdicción ordinaria laboral e instaure el respectivo proceso especial de fuero – permiso para despedir a la señora MAURYS JUDITH MATOS MUÑOZ.

Además, en caso que la decisión que se tome resulte desfavorable a sus intereses, bien puede interponer los recursos de ley. 15. Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta última que la entidad aquí accionante no acreditó y la Sala tampoco advierte.

En mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2