CUI 11001020400020260048100 NI 152907 Tutela primera instancia Heveraldo Antonio Martínez Martínez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3252-2026 Radicación N° 152907 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela promovida por Heveraldo Antonio Martínez Martínez en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, así como frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad y habeas data.
Al trámite fueron vinculados la Secretaría Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, el Centro de Servicios Administrativos de la misma ciudad, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Rama Judicial – Unidad de Transformación Digital e Informática- y a las partes e intervinientes del proceso penal 2007-00226-00.
ANTECEDENTES 1. En contra de Heveraldo Antonio Martínez Martínez y otros se adelantó proceso penal por el delito de homicidio en persona protegida, actuación que se surtió ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar bajo el radicado 2007-00226-00. El 18 de abril de 2008, esa autoridad lo condenó a 15 años de prisión, multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la Nación, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de 8 años, como responsable en calidad de cómplice de aquel delito.
La bancada defensiva apeló. El 30 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar resolvió confirmar en su integridad la decisión de primera instancia. No se tiene registro de que se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación. 2. Heveraldo Antonio Martínez Martínez señaló que ya cumplió con aquella condena y, además, han transcurrido más de 10 años de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.
Sin embargo, en la consulta de procesos de la Rama Judicial y demás bases de información de antecedentes aún le figura el registro. Esto le impide ejercer sus derechos políticos, así como acceder a oportunidades laborales y calificar su vida crediticia. Con fundamento en lo anotado, señaló que las autoridades judiciales que tuvieron a cargo su proceso, así como el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, el trabajo, la igualdad y habeas data, al mantener activo el registro de aquel proceso penal.
Por lo anterior, solicitó ordenar a las entidades accionadas “bloquear, ocultar o suprimir la visualización pública del proceso con RAD. 2007-00226-00, impidiendo que aparezca en consultas públicas”. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Juzgado 2° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar informó que tuvo a cargo el proceso que refiere el accionante, en el cual se emitió sentencia condenatoria el 18 de abril de 2018, que al ser apelada fue remitida al Tribunal Superior de Bogotá. Agregó que, en virtud del Acuerdo PSA08-4871 del 11 de junio de 2008 del Consejo Superior de la Judicatura, su carga fue reasignada a otros despachos, para ser incorporado al nuevo sistema penal acusatorio.
Argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante 2. A la fecha de registro del proyecto de decisión, las demás entidades accionadas y vinculadas no se habían pronunciado frente al traslado de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
De conformidad con la demanda de tutela, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y/o la Procuraduría General de la Nación vulneraron los derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, al buen nombre y habeas data de Heveraldo Antonio Martínez Martínez, porque posiblemente no han realizado la actualización de la anotación judicial registrada su nombre, en virtud del proceso 2007-00226-00. 4.
Derecho al habeas data 4.1. El artículo 15 de la Constitución Política describe el derecho al habeas data como la facultad que tiene la persona para conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido en las bases de datos y en archivos de entidades públicas y privadas, tornándose imprescindible que en el proceso de recolección, tratamiento y circulación se respeten la libertad y demás garantías constitucionales.
La Corte Constitucional ha señalado que la tutela es el único mecanismo judicial adecuado para solucionar controversias asociadas a la eventual violación al aludido derecho, cuando este se asocia al manejo de antecedentes penales en las bases de datos estatales. Es así como en estos eventos, esta acción se convierte en mecanismo principal para la protección de los derechos fundamentales, aun cuando existan otros medios judiciales con idéntico propósito y eficacia similar[footnoteRef:1]. [1: CC T-531/16] 4.2.
Requisitos jurisprudenciales para acceder a la anonimización u ocultamiento. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha ponderado la tensión que surge entre el libre acceso a la información pública y la protección del derecho al habeas data de las personas que se han visto involucradas en procesos penales, en atención a que la divulgación de datos asociados a esta situación puede resultar lesiva de los intereses amparados con esta última garantía. En esa labor, al analizar la normativa aplicable en la materia y la línea hermenéutica trazada sobre la misma por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU458-2012, la Sala de Casación Penal en el auto de 19 de agosto de 2015, radicado interno 20889, sentó las siguientes sub-reglas para dar curso a los trámites de anonimización u ocultamiento así: Las sentencias condenatorias que expida la Sala o los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisión de demandas de casación, por ejemplo), se ofrecerán íntegras a la comunidad en su servidor de acceso público –sin la supresión de los nombres de los procesados– permitiéndose que los ciudadanos accedan a ellas a través de los buscadores web o del full text de la Corte y sólo con autorización de lectura.
Cuando se compruebe que judicialmente se declaró cumplida o prescrita la pena, se suprimirán de las bases de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar pública esa información en todo tiempo. No obstante, se mantendrá el documento íntegro en los archivos de la Corporación. Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la información pública, podrá consultarse directamente en las oficinas en las cuales reposa.
(…) (Cfr. CSJ AP, 19 ago. 2015, rad. 20889, énfasis agregado). Estas mismas pautas fueron reiteradas en el proveído CSJ AP, 26 ene 2022, Rad. 42706, en los siguientes términos: Al ponderar la tensión entre el derecho a la intimidad y al buen nombre (…), con el deber de divulgación de las sentencias judiciales, la Sala ha señalado que si bien sus providencias condenatorias o referidas a fallos de condena –como ocurre en este caso- se deben ofrecer íntegras al público en general, permitiendo así que los ciudadanos accedan a ellas mediante los buscadores web, lo cierto es que en virtud del derecho al olvido y el principio de caducidad de dato negativo, se impone suprimir los nombres de las personas condenadas cuando jurídicamente se ha declarado el cumplimiento de la pena o su prescripción [footnoteRef:2]. [2: CSJAP, 19 ago. 2015, Rad. 20889 y AP, 15 feb 2017, Rad. 26288, entre otros.
Negrillas fuera del texto original. ] Desde luego, se precisó que en las mismas decisiones citadas, el documento se mantendrá íntegro en los archivos de la Corporación, conforme las reglas del derecho de acceso a la información pública y podrá consultarse directamente en las oficinas donde reposa (resaltado fuera del texto original). También ha establecido esta Corporación que, cuando un ciudadano que ha enfrentado un proceso penal, aspira a que se le dé aplicación al ocultamiento o la anonimización de sus datos en la página web de la Rama Judicial, el medio eficaz para ello, es presentar la correspondiente solicitud ante las autoridades judiciales encargadas, con miras a que se proceda en tal sentido; escenario donde debe ser aportada la documentación (copia de la providencia que extinguió la pena impuesta y/o certificación de la autoridad judicial sobre el particular) que respalde su pretensión para que con ellos se resuelva sobre su procedencia. En suma, se trata de un ocultamiento o anonimización de la identificación personal, más no la supresión de la documentación pública, la cual solo se dispone previa solicitud de la persona interesada, aunado al cumplimiento del requisito de acreditar la declaratoria del cumplimiento o prescripción de la correspondiente sanción penal. 5.
Caso concreto. Heveraldo Antonio Martínez Martínez acudió en uso de la acción de tutela porque las autoridades accionadas mantienen en sus bases de datos las anotaciones, registros y referencias que lo vinculan con el proceso penal con radicado 2007-00226-00, que se le adelantó por el delito de homicidio en persona protegida. Y, según él, ya cumplió con las penas allí impuestas.
Revisado el expediente constitucional, la Sala advierte que el accionante únicamente aportó copias de las sentencias emitidas en primera y segunda instancia en el citado proceso. Sin embargo, no obra documento con el que acredite que la autoridad judicial competente ya decretó la extinción de la pena y que, aun así, la información a cargo de las accionadas no haya sido ocultada.
Asimismo, llama la atención de esta Corporación que el libelista no alega, mucho menos demuestra, haber dirigido algún tipo de solicitud de anonimización a las autoridades accionadas, previo a acudir a este mecanismo constitucional. Por lo tanto, no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde de acudir primero ante la autoridad competente a fin de solicitarle el ocultamiento de datos, previa demostración de la terminación definitiva del proceso, como lo ordena la jurisprudencia de la Sala.
Circunstancia que, incluso torna improcedente dar aplicación a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de respuesta de aquellas frente al traslado de la demanda de tutela, pues no es posible establecer si en cabeza de las accionadas hay algún tipo de responsabilidad, al no poderse determinar con claridad cuál fue la conducta u omisión desplegada por aquellos y si comportó vulneración de derechos de rango fundamental.
Bajo esa perspectiva, evidente resulta la ausencia del requisito de subsidiariedad en el presente asunto, aspecto que inhabilita la intervención del juez de tutela con el objeto de adoptar algún tipo de determinación en torno al problema planteado. Pertinente es indicarle al actor que, se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela, el previo agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): « quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, dado que en el presente caso se constató que Heveraldo Antonio Martínez Martínez no ha acudido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional o la Procuraduría General de la Nación con el fin de solicitar el ocultamiento de sus datos en relación con el proceso penal 2007-00226-00, y, por ende, dichas autoridades desconocen las pretensiones del actor en ese sentido, resulta inviable atribuirles la comisión de alguna vulneración a los derechos fundamentales del accionante. 6.
Consecuente con lo expuesto, la Sala declara improcedente la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Heveraldo Antonio Martínez Martínez en contra de Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial Valledupar y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, así como frente al Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y la Procuraduría General de la Nación.
SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 4