Tutela n°. 103110 Luz Marina Andrade Marmolejo Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente STP3251-2019 Radicación n°. 103110 Acta No. 64 Bogotá, D. C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de Luz Marina Andrade Marmolejo, contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2018, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda de tutela formulada contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y el municipio de Alto Baudó, trámite en el que se vinculó a Mirian Rodríguez Marmolejo, Edgar Antonio Palacios Londoño y demás intervinientes dentro del proceso judicial asociado al radicado No. 27361-31-13-001-2009-00162, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Reseñó el apoderado de la accionante que aquella, junto con Mirian Rodríguez Marmolejo, Edgar Antonio Palacios Londoño y otros habitantes de la ciudad prestaron sus servicios como docentes al municipio de Alto Baudó, en igual sentido, acudieron a la vía judicial para requerir el pago de acreencias laborales, asunto que fue repartido para su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, Chocó. El referido despacho judicial, mediante auto calendado del 15 de diciembre de 2009, decretó embargo y retención de dineros, que tuviese en cuentas propias con propósitos generales, al municipio de Alto Baudó, de manera posterior, el 7 de mayo de 2011 ordenó la acumulación de procesos por unidad de materia, así como el incremento de la cuantía del embargo, en un 20%, tanto del rubro de calidad de la educación como de la sobretasa de gasolina.
En decisión de 2 de agosto de 2012, ordenó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina la suspensión del proceso, el levantamiento de medidas cautelares y convocó a diligencia de conciliación, la cual resultó infructuosa. El 5 de diciembre de 2017, el apoderado de la actora solicitó al despacho judicial el embargo de las cuentas del municipio de Alto Baudó en los bancos de Bogotá, Agrario, Popular, AV Villas, Bancolombia Occidente y Santander, de las ciudades de Medellín y Quibdó, la que fue despachada de manera desfavorable a través de auto número 944 de 13 de diciembre de la misma anualidad.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, a través de decisión de 13 de septiembre de 2018, confirmó en su integridad la decisión tomada por el a quo lo que, a criterio del apoderado, trasgredió el precedente constitucional en materia de embargo de dineros públicos y menoscabó los derechos de su poderdante. Por lo expuesto, solicitó el apoderado de Luz Marina Andrade que se ordenara, de manera excepcional, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itsmina, decretar el embargo y retención de los dineros que tenga o pueda tener el municipio de Alto Baudó depositado en sus cuentas de ahorros o corrientes, para garantizar su debido proceso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura ordenó correr traslado a los accionadas e involucrados, así como la vinculación de Mirian Rodríguez Marmolejo, Edgar Antonio Palacios Londoño y los demás intervinientes dentro del proceso radicado No. 27361 31 13 001 2009 00162 01, para que ejercieran el derecho de contradicción. Una vez verificado el envío y notificación de los oficios que comunicaban a las partes el inicio de la presente acción, así como la oportunidad de concurrir en el ejercicio de su defensa, fue posible corroborar que no se aportó respuesta alguna al trámite de tutela.
EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó el amparo deprecado al considerar que las decisiones atacadas fueron producto de un ejercicio racional, debidamente sustentado, conforme al ordenamiento jurídico y ajustado a derecho. Para sustentar su providencia realizó un recuento breve de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia, a saber, en sentencias C-456 de 1995, C-732 de 2002 y C-566 de 2003, pronunciamientos en los que el Tribunal Constitucional permitió el embargo de dineros públicos de libre destinación, incluso de asignación específica, cuando tratase de i) satisfacción de créditos y obligaciones de origen laboral, ii) pago de sentencias judiciales y iii) títulos emanados del Estado que reconociesen una obligación clara, expresa y exigible.
No obstante lo anterior, conforme a la sentencia C-1159 de 2008, sostuvo la Corte que los recursos del Sistema General de Participaciones sólo podrían ser afectados excecpcionalmente con medidas cautelares cuando se pretendiese el pago de acreencias laborales reconocidas en sentencia judicial, lo que esclareció la improcedencia de la afectación pretendida para el caso concreto.
LA IMPUGNACIÓN La anterior decisión fue recurrida por el apoderado judicial de Luz Marina Andrade, quien se limitó a manifestar su inconformidad sin mayor sustento, pues solicitó copia íntegra del fallo para elaborar su defensa, la cual nunca adicionó al trámite. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Andrade Marmolejo contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si las decisiones emitidas por las autoridades accionadas, a través de las cuales se negó el embargo de dineros del Sistema General de Participaciones asignados al municipio de Alto Baudó, vulneraron los derechos al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y trabajo en condiciones dignas de Luz Marina Andrade. 3.
Del asunto en concreto El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864/1999).
Expuesto lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera que se confirmará el fallo de primer nivel. Las razones son las siguientes: Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta oportuno señalar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas» y responde a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al arbitrio habrán de reemplazarse, puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011).
Resulta diáfano entonces que lo pretendido por el apoderado de la tutelante se circunscribe al embargo de dineros del SGP para la persecución del pago de acreencias que, según narró en el escrito tutelar, derivan de la prestación de servicios como maestros en el municipio de Alto Baudó. A pesar de la jurisprudencia referida por el impugnante, el Tribunal Constitucional en reciente sentencia T-813 de 2017 reiteró la posición asumida en la decisión C-1154 de 2008, que declaró exequible condicionalmente el artículo 21 del Decreto 28 de 2008, en el sentido que sólo se podrían imponer medidas cautelares a dineros del SGP para el pago de obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, sobre recursos de libre destinación y excepcionalmente sobre los recursos de destinación específica, así se indicó: «A juicio de la Corte, la prohibición de embargo de recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta Política, que autoriza al Legislador para determinar qué bienes y recursos públicos son inembargables.
Así mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación social y la inversión efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura definidas en la ley.
Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y destino social de esos recursos». Las salvedades antes expuestas se fundamentaron en el hecho de salvaguardar dineros públicos con una clara finalidad social que, sin desconocer la responsabilidad que le asista a las entidades territoriales por el cumplimiento de fallos judiciales, aquellas condenas o persecuciones contra las mismas no podrían afectar el uso y disposición de recursos que buscan la consecución y materialización de los fines del Estado.
Conforme a lo expuesto no son de recibo para esta Corporación los argumentos de la actora pues, contrario a su criterio, las decisiones del Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina y del Tribunal Superior de Quibdó, aplicaron en debida forma el precedente judicial en materia de embargo de dineros públicos, como quiera que lo solicitado no correspondía a acreencias laborales reconocidas por sentencia judicial, por lo tanto, no se aprecia vulneración alguna a los derechos de Luz Marina Andrade Marmoledo.
En consecuencia de lo anterior, al no evidenciarse vía de hecho alguna por parte de las autoridades accionadas y contrario a ello se evidencia que sus decisiones fueron razonables y ajustadas a los criterios jurisprudenciales para el tema en discusión, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, conforme a lo manifestado en este proveído.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. Confirmar el fallo impugnado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 6