Radicado No. 103410 Misael Herrera Hernández Tutela primera instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3250-2019 Radicación nº 103410 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Misael Herrera Hernández, contra el Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria, por el presunto desconocimiento de su derecho fundamental de petición.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Instaura acción de tutela el señor Misael Herrera Hernández, en contra del Consejo Superior de la Judicatura, teniendo en cuenta que el 11 de octubre de 2018 instauró un derecho de petición ante esa Corporación, a efectos de conocer en qué estado se encontraba el proceso disciplinario en contra del abogado Francisco Gil Diaz, teniendo en cuenta la queja por él interpuesta el 1º de agosto de 2013, no obstante, manifiesta que a la fecha no ha recibido contestación alguna, lo que vulnera su derecho fundamental de petición. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1.
La Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que el accionante no había radicado derecho de petición en esa Colegiatura, lo que fue constatado en el Sistema de Gestión de Correspondencia y Archivo de Documentos Oficiales-SIGOBIUS. Por lo tanto, solicita su desvinculación por falta de legitimidad por pasiva. 2. Por su parte, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, indicó que a través de oficio de 29 de octubre de 2018, respondió la petición formulada, remitiendo la misma a la dirección informada por el actor en el texto de la queja disciplinaria.
Así mismo, explicó que mediante proveído de 11 de octubre de 2013, le informó al accionante que se dispuso desestimar la queja por muerte a favor del abogado Francisco Gil, lo que fue comunicado a través de oficio de 30 de enero de 2014. CONSIDERACIONES 1. Competencia Conforme con el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, pues el procedimiento involucra al Consejo Superior de la Judicatura. 2.
Problema jurídico Corresponde a la Corte verificar si la entidad accionada, vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta a la solicitud formulada por el actor. 3. Del asunto en concreto El artículo 86 de Carta Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.
Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.
Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que ciertamente, existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, como pasa a verse En este caso, como se dijo, el accionante censura la supuesta omisión de respuesta por parte del Consejo Superior de la Judicatura, frente a una petición que, según afirmó, presentó el 11 de octubre de 2018, a fin de conocer, en últimas, el trámite otorgado a la queja por él instaurada en contra de un abogado.
Ahora bien, acorde con la respuesta de la autoridad accionada, se tiene que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respondió el derecho de petición incoado por Misael Herrera Hernández, indicándole que la queja en contra del abogado Gil Díaz, había sido desestimada, con ocasión a la muerte del indagado.
Por lo anterior, se advierte que la entidad accionada procedió a brindarle una respuesta de fondo, clara, precisa y coherente con lo pedido, a través de oficio de 29 de octubre de 2018, remitiendo la misma a la dirección informada por el actor en el texto de la queja disciplinaria, circunstancias que a todas luces configuran de esa manera la situación que la jurisprudencia y la doctrina denominan hecho superado, lo cual implica, como consecuencia, que resulte innecesario impartir órdenes específicas, dada la carencia actual de objeto.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026-1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser. Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela.
Lo considerado en este proveído, impone a la Sala negar el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas Nro. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por Misael Herrera Hernández, al evidenciarse un hecho superado.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura. Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4