Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141908 CUI: 23001220400020240025401 Unidad Residencial Santa Cecilia Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 23001220400020240025401 Radicación n° 141908 STP325-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Francisco Javier Muñoz Capera, en calidad de administrador del conjunto residencial Unidad Residencial Santa Cecilia, contra la sentencia del 18 de noviembre de 2024 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías y el Juzgado Segundo Penal del Circuito, ambos de Montería, al no advertirse un defecto procedimental absoluto en la decisión que lo sancionó en el marco del trámite de un incidente de desacato.
En síntesis, en la impugnación, el actor refirió que el fallo atacado no es congruente, no es claro respecto de si se satisfizo o no el requisito de subsidiariedad de cara a la interposición de la acción de tutela en contra de una decisión de sanción por desacato, e insistió en que la decisión atacada adolece de un defecto procedimental absoluto.
II.
HECHOS 1.- En el trámite de tutela de radicado 230014088001202400279, a través de sentencia del 24 de septiembre de 2024, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería amparó el derecho fundamental de petición del señor Javier Yamith Osorio Córdoba, vulnerado por la Unidad Residencial Santa Cecilia G-14, y, en consecuencia, le ordenó a su representante legal, que resolviera de fondo y en forma clara, coherente y precisa, la petición presentada el 30 de julio de 2024 por el actor. 2.- Esa decisión fue confirmada por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería en sentencia del 28 de octubre de 2024. 3.- Entre tanto, el 15 de octubre de 2024, Javier Yamith Osorio Córdoba presentó incidente de desacato en el que puso de presente que no se había dado cumplimiento al fallo de tutela por parte de la accionada. 4.- Por auto del 31 de octubre de 2024, el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería resolvió sancionar al representante legal de la Unidad Residencial Santa Cecilia G14, Francisco Javier Muñoz Capera, con tres (3) días de arresto y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 5.- El 5 de noviembre de 2024 Francisco Javier Muñoz Capera interpuso acción de tutela en contra de la decisión del 31 de octubre anterior.
Al respecto, el actor considera que sí dio respuesta a la petición elevada por Osorio Córdoba, de lo cual señala contar con constancia de envío de remisión a la dirección electrónica señalada por este, por lo que, al sancionarlo, se incurrió en un defecto procedimental absoluto. 6.- El 6 de noviembre de 2024 el Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería remitió el incidente de desacato al superior con el fin de que se surtiera el grado de consulta.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 5 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela y ordenó la suspensión de la orden de arresto dictada mediante el auto del 31 de octubre de 2024, atacado en la tutela, hasta tanto se resolviera de fondo la misma. 8.- En auto del 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería indicó que “Sería del caso proceder a resolver el grado jurisdiccional de consulta, respecto a la sanción por desacato impuesta al Representante Legal de la Unidad Residencial Santa Cecilia G14, señor FRANCISCO JAVIER MUÑOZ CAPERA, proferida el 31 de octubre de 2024, por incumplimiento del fallo judicial del 24 de septiembre de 2024” de no ser por la decisión referida en el párrafo anterior.
En consecuencia, el juzgado resolvió “obedecer lo resuelto [] en auto del 5 de noviembre de 2024, ordenando la suspensión de la orden de arresto impuesta en el auto del 31 de octubre de 2024” y devolver el expediente al Juzgado 1º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería. 9.- Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que “la accionante, alegando un defecto procedimental absoluto, acude a la acción de tutela como una tercera instancia con la pretensión de obtener la revocatoria del proveído y en su lugar se ordene el archivo definitivo del trámite incidental por haber cumplido en su totalidad la orden judicial, lo cual riñe a todas luces con la naturaleza excepcional y subsidiaria de esta acción constitucional, pues de forma general la misma no procede contra providencias judiciales, mucho menos al tratarse de asuntos de tutela salvo se configure alguna de los ítems que permiten su procedencia excepcional, lo que se itera no ocurre en este caso, por lo cual no otra puede ser la decisión a tomar por parte de esta Sala que la de declarar la improcedencia de la presente acción.”. 10.- En la misma decisión, el Tribunal ordenó revocar la medida provisional decretada en el auto del 5 de noviembre (ut supra párr. 7). 11.- Francisco Javier Muñoz Capera impugnó el fallo de primera instancia y refirió que el mismo no es congruente, no es claro respecto de si se satisfizo o no el requisito de subsidiariedad de cara a la interposición de la acción de tutela en contra de una decisión de sanción por desacato, e insistió en que la decisión atacada adolece de un defecto procedimental absoluto.
IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 12.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 13.- De acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para cuestionar la sanción interpuesta en el marco del trámite de un incidente de desacato en contra de Francisco Javier Muñoz Capera, y si al interior del mismo se vulneraron sus derechos fundamentales. 14.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones proferidas en la verificación de cumplimiento de un fallo de tutela e incidente de desacato;
(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 15.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 15.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;
(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.
Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 15.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 16.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.
Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones que ponen fin al trámite incidental de desacato 17.- La jurisprudencia constitucional también ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales que resuelven incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento es procedente de manera excepcional.
No escapa de las reglas generales de procedencia antes señaladas y, adicionalmente, corresponde evaluar, especialmente, cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, y si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso [CC SU-034 de 2018, CSJ STP12767-2022, STP15257-2022, STP16778-2022, CSJ STP481-2024]. 18.- Adicionalmente, se ha reiterado la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas (CC T-233 de 2018). 19.- En las acciones de tutela que cuestionan providencias proferidas en el incidente de desacato el juez debe verificar: (i) si la decisión dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada, es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso;
(ii) si se acreditan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustenta, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos); y (iii) si los argumentos del promotor de la acción de tutela son consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que (a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y (b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio (CSJ STP15257-2022, STP2329-2023 y STP3544-2023;
CC SU-034-2018 y CC T-170-2023). e. Caso concreto 20.- De la información que obra en el expediente del asunto se tiene por demostrado que el aquí accionante interpuso la solicitud de amparo constitucional, que se dirige contra la decisión mediante la cual fue sancionado en el marco de un incidente de desacato, antes de que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta (ut supra párr. 4 a 6). 21.- Adicionalmente, en el transcurso de la presente acción, el Tribunal de primera instancia, al avocar la misma, resolvió suspender la orden de arresto dictada mediante el auto del 31 de octubre de 2024, hasta tanto se resolviera de fondo el amparo constitucional.
Y, en consecuencia, el 12 de noviembre de 2024, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Montería resolvió “obedecer lo resuelto” por el Tribunal y devolver el expediente al juzgado de primera instancia, lo cual, de conformidad con la verificación realizada en Consulta de Procesos Nacional Unificada, tuvo lugar el 14 de noviembre de 2024[footnoteRef:2]. [2: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion.
Búsqueda realizada con el número de radicado 23001408800120240027902.] 22.- Finalmente, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2024, al resolver en primera instancia la presente acción de tutela, el Tribunal revocó la medida provisional decretada en el auto del 5 de noviembre anterior. 23.- Así las cosas, en el presente asunto, y contrario a lo resuelto por la primera instancia, no se encuentra satisfecho el requisito general de subsidiariedad según el cual la decisión que pone fin al incidente de desacato debe estar en firme, y ello ocurre cuando se surte el grado jurisdiccional de consulta, situación que en este caso no ocurrió. Incluso, a la fecha, de las consultas realizadas en Consulta de Procesos Nacional Unificada y de lo obrante en el expediente, no se tiene conocimiento de que la consulta se haya surtido. 24.- Así, la acción de tutela resulta improcedente, pero por las razones aquí expuestas y en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional al respecto, tal como sigue 45.
Así, teniendo en cuenta que el auto que pone fin a un incidente de desacato no es susceptible de recursos y queda en firme una vez se surte el grado de consulta ante el superior funcional del juez constitucional, es posible la censura por vía de tutela, siendo requisito indispensable para su procedencia, en punto de la subsidiariedad, que el respectivo trámite incidental haya terminado.
Ha dicho la Corte que “[t]al exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.
Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” (CC T-170-2023). e. Conclusión 25.- Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, pero por las razones aquí expuestas. En el presente caso, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad exigido cuando de controvertir providencias judiciales dictadas en el trámite de un incidente de desacato se trata.
El accionante interpuso el amparo constitucional antes de que el trámite incidental fuera remitido para surtir el grado jurisdiccional de consulta, y, a la fecha, no se advierte que la consulta se haya decidido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de tutela impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2