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STP325-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 71029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 325-2014 Radicación n° 71029 Acta No. 8 Bogotá. D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por CONSUELO EVELYN OTÁLORA PINEDA, contra el fallo proferido el 18 de noviembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Agente Interventor y Liquidador de Torres Cortes Comisionista de Bolsa, las Superintendencias Financiera, de Sociedades, las empresas Torres Cortés S.A. Comisionista de Bolsa, TCVAL Construcciones y Valores, y Bancolombia.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: “Refirió la accionante que: (i) desde el 28 de junio de 2010 hizo varios depósitos en la Comisionista de Bolsa TORRES CORTES, para un total de dineros depositados de $100.287.884 en dos cuentas; (ii) el 22 de febrero de 2013 se enteró de que la Superfinanciera intervino la comisionista;

(iii) por lo anterior, hizo las gestiones necesarias para hacerse parte de los acreedores, siguiendo las instrucciones y dentro de las fechas estipuladas por la superintendencia; (iv) mediante resolución número 003 del 20 de mayo de 2013 su petición fue rechazada argumentando que su dinero no aparecía en la contabilidad de TORRES CORTES sino que había sido trasladado a TCVAL CONSTRUCCIONES Y VALORES.

“(v) Que los abogados ANDRÉS VELASCO y ROSALBA BÁEZ, fueron nombrados por TORRES CORTES, como apoderados para efectuar la devolución -del- dinero a los acreedores, presentó los respectivos documentos haciendo salvedad de que se acogería al fallo de la entidad que le devolvería su dinero (sic) a la mayor brevedad, momento en que los referidos abogados le prometieron la devolución del 60% de su dinero (sic);

(vi) el 28 de mayo de 2012 recurrió la decisión de la Superintendencia, por lo que su acreencia fue aceptada como de quinta generación, es decir que solo de haber dinero sobrante le será cancelada la deuda; (vii) el 17 de julio de 2013 mediante Auto 420-012695 fue intervenida entre otras la firma TCVAL, por la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual, ante la incertidumbre de –que- la Superfinanciera le devuelva su dinero, presentó solicitud (…);

(viii) que el agente liquidador de la Superintendencia de Sociedades negó reconocer su acreencia porque ya fue reconocida en otro proceso liquidatorio. “Informó además que es viuda, tiene 64 años y que el dinero depositado en la comisionista estaba reservado para terminar de cancelar su inmueble, retirarse de su trabajo y vivir una vejez digna, razón por la cual solicitó ordenar al gerente liquidador de la Superintendencia de Sociedades, reconocer su acreencia”.

LAS RESPUESTAS 1. La Superintendencia de Sociedades señaló que en tratándose “ de procesos concursales, sea acuerdo de reorganización, intervención o liquidación judicial, este Despacho obra en desarrollo de actividades puramente jurisdiccionales, como juez civil de circuito en única instancia, razón por la cual el ejercicio de sus atribuciones se encuentran enmarcadas dentro de tales facultades, las cuales han sido avaladas jurisprudencialmente.

“En este punto ha de resaltarse que el artículo 230 de la Constitución Política dispone que los jueces en sus providencias solo se someten al imperio de la ley, siendo criterios auxiliares de su actividad judicial los principios generales del derecho, la equidad y la jurisprudencia, de ahí que no es posible que este Despacho en su actividad judicial y en aplicación de la Ley 1116 de 2006 que rige el proceso concursal que nos ocupa, pueda a través de sus providencias incurrir en inobservancia alguna de los derechos fundamentales que se dicen vulnerados.

“(…) “(…) [L]a acción de tutela acá incoada resulta ser improcedente, por cuanto existe un medio jurídico como lo es el proceso de intervención, regulado por el Decreto 4334 de 2008 en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 1910 de 2009 y en lo no previsto en estos por remisión expresa, la Ley 1116 de 2006, que le permite a las personas que tengan obligaciones insolutas a cargo de los intervenidos, hacerse parte dentro del proceso para hacer efectiva su acreencia. “Ahora bien, (…) el proceso de intervención ha tenido en estos casos una connotación especial y es que el mismo se inició con ocasión de los Decretos de Emergencia Económica provocada por las actividades ilícitas de captación de dineros del público llevadas a cabo por personas naturales y jurídicas, el Gobierno Nacional (…) emite el Decreto 4334 de 2008, donde establece un procedimiento idóneo que pretende la devolución de los dineros al público afectado con la reprochada actividad, para lo cual se compromete la totalidad de los bienes de los intervenidos, de conformidad con lo señalado en el parágrafo segundo del artículo 7º del Decreto 4334 de 2008, hasta concurrencia de las devoluciones aceptadas a quienes hayan entregado sus recursos.

“(…) “(…) [E]n atención a que el procedimiento adecuado para solicitar el reconocimiento de una acreencia no es otro que el señalado en el Decreto 4334 de 2008 y su reglamentario 1910 de 2009, la presente acción de tutela es improcedente, máxime que la accionante agotó dicha etapa y el hecho de que la respuesta no hubiese sido favorable a sus intereses no significa en modo alguno que se hubiera vulnerado su derecho al debido proceso y a la defensa máxime que se publicaron las decisiones en su debida oportunidad de manera que tuvo opción de ejercer sus derechos en debida forma.

“Es claro tanto para la accionante (sic) como para el agente interventor, que la señora OTÁLORA, entregó los dineros que reclama a la Sociedad TORRES CORTÉS Comisionista de Bolsa, a quien presentó en su debida oportunidad la reclamación pertinente y fue aceptada por la liquidadora de manera tal que efectivamente dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa, que es el seguido a la citada comisionista, es donde deben reclamarse los dineros entregados a esta y no respecto de las personas naturales o las otras sociedades vinculadas a quienes no se les entregaron los dineros reclamados.

“igualmente, ha de tenerse en cuenta que la decisión 2 proferida por el agente interventor, claramente se indicó que no se aceptan las reclamaciones de la demandante en razón a que una parte fue reconocida dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa de la Comisionista de Bolsa, entidad en la que se entregaron los dineros, y de otra que los dineros entregados en TCVAL fueron devueltos según las pruebas aportadas, razón por la cual no podía reconocerse acreencia alguna.

“Aunado a lo anterior, tan claro es que el procedimiento de intervención se ha adelantado con todas las formalidades legales, que de los documentos que se aportan con la demanda se observa de bulto que la demandante presentó en término la acreencia y presentó en término el recurso de reposición contra la decisión 01, lo que implica que no se le ha vulnerado el derecho al debido proceso y mucho menos el derecho de defensa que invoca.

2. ÁLVARO ZARAMA MEDINA, interventor de JOSÉ LEONEL TORRES CÓRTES a través de apoderado, expuso que “(…) si la liquidadora de Torres Cortes Comisionista de Bolsa en Liquidación, graduó y calificó la acreencia presentada por la señora OTÁLORA PINEDA, es un tema propio de discusión entre esas dos partes. Con respecto a la actuación del Interventor, es claro que, cuando la señora OTÁLORA PINEDA, presentó su reclamación, aquél procedió a revisar la reclamación presentada, encontrando que la señora OTÁLORA PINEDA presentó a la liquidación de la Sociedad Torres Cortes Comisionista de Bolsa, una reclamación que fue aceptada por la liquidadora de esa entidad.

Habiendo sido aceptada su obligación en esa liquidación, no podía el interventor aceptar esa misma obligación, como una nueva a cargo de la intervención. No es cierto que el acreedor pueda cobrar dos veces, el acreedor cobra a quien le debe, y en este caso quien le debe es la sociedad. “(…) “ Ahora bien, a diferencia de lo expuesto por la señora OTÁLORA PINEDA, el objeto de la discusión es responder a la siguiente pregunta ¿a quién le debo cobrar una obligación?, y la respuesta es que se debe cobrar al deudor.

En el caso que nos ocupa el deudor es Torres Cortes Comisionista de Bolsa en Liquidación. La señora OTÁLORA PINEDA acudió a reclamar ante su deudor, quien aceptó la existencia de la deuda. “Diferente es si el deudor tiene o no recursos para pagar sus deudas, situación que no compete al objeto de discusión de esta acción, como tampoco compete al ámbito de competencia del Interventor.

“(…) “Sobre el derecho a la defensa de manera general podemos decir, que no fue violado, porque se le otorgó a la aquí demandante, todas las garantías para ejercer su derecho de defensa, tan es así que, presentó su reclamación, y el ser negada, presentó su recurso de reposición el cual fue decidido, de acuerdo con lo establecido por los Decretos 4334 de 2008 y 1910 de 2009.

“(…) [E]s necesario advertir que el Interventor no puede inmiscuirse en la toma de decisiones en la Comisionista, porque no tiene ninguna relación con esa entidad”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo solicitado, por cuanto no advirtió la existencia de alguna vulneración, toda vez que “la accionante presentó solicitud que fue rechazada, decisión que fue recurrida y confirmada, lo que demuestra que aunque la decisión (sic) no fue favorable a sus intereses no quiere decir que se haya desconocido su derecho al debido proceso, pues como la misma accionante lo reconoció, pudo ejercer su derecho de contradicción, además su crédito ya fue reconocido dentro del proceso de liquidación que adelanta la superintendencia financiera en contra de la Comisionista de Bolsa TORRES CORTÉS, encontrándose salvaguardados sus intereses”.

LA IMPUGNACIÓN CONSUELO EVELYN OTÁLORA PINEDA impugnó la anterior decisión aceptando como cierto “que el crédito fue reconocido por la Comisionista de Bolsa Torres Cortes, donde inicialmente se tiene como probada la acreencia, lo cual no es discusión de esta litis, sino muy por el contrario, es necesario que se reconozca que como acreedora, tengo derecho al reconocimiento de mi crédito, esto es a que las autoridades jurisdiccionales, reconozcan vía sus decisiones (sic), la existencia del crédito”.

Indicó que la sentencia de tutela impugnada al “no permitirle reconocer la acreencia (…), significa crearle un grave perjuicio irremediable, puesto que como aduje en las consideraciones expuestas en primera instancia se trata de una persona que se sostiene sola, y que no tiene una fuente de sustento fijo”. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las decisiones “001” y “002” adoptadas el 30 de agosto y 10 de septiembre de 2013 por el agente interventor de la sociedad Torres Construcciones y Valores S.A.S., -TCVAL S.A.S-, por las cuales dispuso no reconocer deuda alguna a favor de la accionante. 2. La Superintendencia de Sociedades ordenó por autos del 17 de julio y 26 de agosto de 2013, la intervención de la persona jurídica Torres y Valores S.A.S. –TCVAL S.A.S.-, entre otras sociedades comerciales, con base en la competencia asignada por el Decreto 4334 de 2008.

Al respecto, el artículo 3º de la normativa precitada señala que las “ decisiones de toma de posesión para devolver que se adopten en desarrollo del procedimiento de intervención tendrán efectos de cosa juzgada erga omnes, en única instancia, con carácter jurisdiccional ”. –Resaltado fuera de texto-. Disposición esta declarada exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-145 de 2009, “en el entendido de que su ámbito de aplicación, en procura de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, recae directa y específicamente sobre actividades de captación masiva y habitual no autorizada de recursos del público, con potencialidad de incidir contra el orden social y amenazar el orden público ”. 3.

En el trámite adelantado por el agente interventor, el requerimiento de la accionante encaminado a ser incorporada en la lista de acreedores de Torres y Valores S.A.S. –TCVAL S.A.S.-, ciertamente fue rechazado el 30 de agosto de 2013 y confirmada esta determinación el 10 de septiembre del mismo año, por cuanto la reclamación de la libelista fue “reconocida en la liquidación de la sociedad Torres Cortes Comisionista de Bolsa en Liquidación, por un valor de $53.021.060” y “en la contabilidad de TCVAL se encontraron soportes de pago por valor de $55.995.750”.

Decisión esta que, conforme a lo indicado en el numeral anterior, es de carácter jurisdiccional e hizo tránsito a cosa juzgada. 4. En este sentido recuerda la Sala que la jurisprudencia de esta Corporación ha sido insistente en indicar que la acción prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso o de prolongar los recursos ejercidos.

La acción de tutela contra decisiones de carácter jurisdiccional, presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad genéricos y específicos que consientan su interposición, con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales u otros interesados, y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que viabilizar quejas por violación de los derechos fundamentales para su protección de manera residual y subsidiaria, a fin de garantizar un mínimo de justicia material.

Ahora bien, si no existen motivos que impidan promover la acción, aquella procederá en la medida que las decisiones cuestionadas carezcan de fundamento objetivo, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del órgano que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una causal de procedibilidad.

Conforme con lo anterior, el instrumento constitucional no tiene cabida cuando con este se busca controvertir una decisión razonable, con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al competente a través de la indebida intervención del juez constitucional. 5. Esto ocurre en el presente caso, pues se aprecia que CONSUELO EVELYN OTÁLORA PINEDA pretextando la defensa de sus derechos fundamentales, sometió el asunto ya decidido por la Superintendencia de Sociedades a través del agente interventor, con la ilusión de que su criterio prevalezca, desconociendo las razones por las cuales no puede ser incluida en la lista de acreedores de la sociedad TCVAL S.A.S., -el haber sido admitida su reclamación en el procedimiento de liquidación de la sociedad que realmente debe su dinero, es decir, Torres Cortes, Comisionista de Bolsa en Liquidación, pues en lo que corresponde a TCVAL, en su contabilidad fueron hallados los soportes de pago-, por cuanto simplemente opuso su opinión personal según la cual, el rechazo de su postulación es violatorio del debido proceso, pero sin confrontar los motivos precitados ni demostrar la existencia real de algún defecto constitutivo de vía de hecho. 6.

En ese contexto, con la demanda resulta alterada la esencia de la acción de amparo constitucional, pese a que se ha insistido en los estrados judiciales de todos los niveles, que no se trata de un mecanismo alternativo para censurar el raciocinio jurídico, ni el trámite impartido, ni la convicción a la que pudiesen arribar razonablemente los órganos a los que les fue atribuida la competencia de adoptar decisiones jurisdiccionales.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 15