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STP3246-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Radicado Nº103043 Jenny Inés Pulecio Rocha Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3246-2019 Radicación Nº 103043 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Jenny Inés Pulecio Rocha, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2019 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual, negó la solicitud de amparo promovida por la prenombrada en contra del Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, defensa e igualdad de su hijo Ferney Soto Pulecio.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jenny Inés Pulecio Rocha, actuando en calidad de accionante y madre del señor José Ferney Soto Pulecio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de su hijo, atendiendo a lo siguiente: a. José Ferney Soto Pulecio, fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, el 19 de junio de 2016, a la pena principal de 50 meses de prisión por el delito de tentativa de homicidio. b. Manifestó la accionante, que no contó durante el desarrollo del proceso penal adelantado con una defensa técnica, no obstante le fue otorgado el subrogado de la prisión domiciliaria. c. Sostuvo que en la fase de ejecución de la pena, hubo diversos inconvenientes en su economía, lo que suscitó que se trasladara de una vivienda a otra, circunstancias puestas en conocimiento del INPEC.

Además de ello, afirmó, el sentenciado se presentaba el primer jueves de cada mes al Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota, a suscribir la respectiva asistencia, sin embargo, en alguna oportunidad no se registró, lo que ocasionó la revocatoria de la prisión domiciliaria. d. Explicó que, en la actualidad Ferney Soto Pulecio, fue trasladado a la Cárcel de Cómbita, Boyacá, por lo que, atendiendo la carencia de recursos económicos, es imposible trasladarse hasta esa ciudad para visitarlo.

Por consiguiente, recalcó que, su hijo cumple con los requisitos para ser beneficiado con «la libertad inmediata». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. La Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refirió que José Ferney Soto Pulecio fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Ubaté, Cundinamarca, el 17 de agosto de 2016, a la pena principal de 4 años y 2 meses de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y homicidio agravado.

Ese Despacho avocó el conocimiento de las diligencias el 17 de mayo de 2017. Adicionalmente, señaló que el 22 de mayo de 2018, dispuso la remisión del Proceso al Juzgado Homólogo reparto de la ciudad de Tunja, teniendo en cuenta que el condenado se encontraba recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cómbita. Tal situación, resaltó hizo que ese despacho perdiera competencia para seguir conociendo de las diligencias, por lo que solicita su desvinculación del trámite constitucional. 2.

Por su parte, el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, informó que a través de auto Nro. 1149 de 7 de noviembre de 2017, el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, revocó la prisión domiciliaria a Ferney Soto Pulecio, la que le fuera otorgada por el juzgado fallador. El fundamento de la decisión para la revocatoria del aludido subrogado penal se basó en el incumplimiento de las obligaciones impuestas, esto es la sustracción sistemática de la obligación de permanecer en su lugar de residencia. Con respecto a la demanda tutelar, manifestó que las autoridades judiciales no vulneraron derecho fundamental alguno a Ferney Soto Pulecio, en atención a que sus decisiones fueron cimentadas en la interpretación que se hizo del artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, es decir tal hermenéutica es producto de la autonomía funcional jurisdiccional, advirtiendo además que contra la decisión que profirió la revocatoria no se interpuso recurso alguno por parte del procesado.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 24 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, tras considerar que la accionante Jenny Inés Pulecio Rocha carece de legitimación por activa para actuar,« dado que no manifestó que estuviera actuando como agente oficiosa de su hijo, quien es mayor de edad, sin que se observe ninguna situación o condición que le impida al interno José Ferney Soto Pulecio promover su propia defensa o mediante apoderado, pues no se acreditó, si quiera se hizo alusión que aquel tuviera algún impedimento físico o mental para acudir a la tutela[footnoteRef:1]». [1: Cfr. Folio 51, cuaderno del Tribunal. ] IMPUGNACIÓN Si bien, la ciudadana Jenny Inés Pulecio Rocha recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:2], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [2: Cfr. Folio 57, ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.

Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior deTunja, ésta es su superior funcional. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, vulneró los derechos fundamentales de la actora al denegar la acción, por falta de legitimación por activa. 3.

Del asunto en concreto El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida directamente por el titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual le corresponde expresar las razones que motivan la imposibilidad del titular para proveer la defensa de sus derechos fundamentales.

De lo anterior, se resalta que la acción de tutela puede ser instaurada directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales o por otra que actúe en su nombre, evento en el cual tiene cabida el ejercicio de la agencia oficiosa en la medida en que el titular del derecho amenazado o vulnerado no pueda asumir su propia defensa.

En ese caso, para que proceda el estudio del amparo es menester que quien actúa a nombre de otro sin poder para representarlo, manifieste y demuestre sumariamente las circunstancias que impiden al agenciado promover su propia defensa. La jurisprudencia constitucional, estableció los elementos necesarios que se deben tener en cuenta para que un tercero pueda actuar oficiosamente a nombre de otro, al decir que: «El Artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero que ‘cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud’.

Según la norma, es preciso que concurran dos elementos para que se configure la agencia oficiosa: (1) que el directamente afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa y (2) que tal situación se manifieste claramente en el escrito. Debe tenerse en cuenta que lo pretendido por la referida norma es garantizar aún más el acceso a la tutela y dotar de medios alternativos para que quien tenga algún impedimento jurídico, físico o mental pueda ser amparado en sus derechos.

En lo que respecta al primero de los presupuestos exigidos por el aludido artículo 10, ha de señalarse que es admisible que quien es el directamente afectado pueda no estar en condiciones para ejercer la acción directamente. Ello por razones diversas, tales como (1) imposibilidad física, (2) por padecer una enfermedad que le impida acudir ante el juez, (3) por encontrarse en una circunstancia de indefensión o (4) por razones o problemas psíquicos o psicológicos que pudieren haberle afectado su estado mental» (C.C. S.T-379/2005).

Entonces, según el artículo 10 del Decreto 2591 ya referenciado, es posible agenciar derechos ajenos cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, el juez de tutela debe rechazar la solicitud de amparo por falta de legitimación o interés. En el asunto sub examine pronto se advierte que Jenny Inés Pulecio Rocha, si bien manifestó actuar en nombre propio, lo cierto es que sus pretensiones están orientadas a obtener la nulidad de la providencia a través de la cual el Juez Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, resolvió revocarle a su hijo Ferney Soto Pulecio, el sustituto de la prisión domiciliaria otorgado primigeniamente por el juez fallador, ello sin demostrar que se encuentra en los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente al prenombrado, quien se erige como titular de los derechos invocados.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el señor Ferney Soto Pulecio es una persona mayor y no arrimó a las diligencias la actora, documento alguno que evidenciara un impedimento físico, psicológico o de alguna otra índole que le permitiera agenciar sus propios derechos a través de este mecanismo constitucional. Por lo tanto, encuentra razón esta Sala a la decisión emitida por el Tribunal consistente en negar la acción de tutela, en tanto que como se advirtió, Jenny Inés Pulecio Rocha, no es la verdadera afectada con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimada para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a su hijo, en tanto no aportó un poder específico para tal finalidad, así como tampoco, tal como se dijo, no se acreditaron las razones por las cuales, José Ferney Soto Pulecio no instauró a nombre propio la acción de tutela, pues del libelo no se concluye que se encuentre en condiciones físicas y/o mentales que le impidan promover por sí mismo la defensa de su derechos, por lo que respecto de él no se configura la legitimación en la causa en virtud de la agencia oficiosa.

Frente a este respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-995 de 2008, ha indicado que: « La agencia oficiosa en los procesos de tutela, al igual que el apoderamiento judicial, tiene su fundamento constitucional en el artículo 86 de la Constitución Política, y su fundamento legal en el mismo artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 que establece que se podrán agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.” Esta Corporación ha reforzado la figura de la agencia oficiosa con tres principios constitucionales: (i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales;

(ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas el cual, en estrecha relación con el anterior, está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos; y (iii) el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa».

Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumplía con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de Jenny Inés Pulecio Rocha para actuar en representación de su hijo José Ferney Soto Pulecio.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11