CUI 11001020500020250243901 N.I. 152402 Tutela segunda instancia A/C.I. Calizas y Minerales S.A. GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP3245-2026 Radicación N° 152402 Acta No. 058 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante C.I. Calizas y Minerales S.A., frente al fallo proferido el 19 de noviembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela promovida en contra de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de liquidación de perjuicios con radicado N° 050013103014201100652.
ANTECEDENTES Los hechos sustento de la demanda de amparo fueron sintetizados por el a quo en los siguientes términos: La accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso material a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, Bancolombia S.A. promovió demanda ejecutiva en contra de la aquí accionante y la Fundición y Aleaciones Certificadas Fundalcert S.A., la Comercializadora Almetal S.A., Metales y Excedentes S.A., Metales Medellín S.A., Carlos Alberto Moreno y José Aldemar Moncada, con el objetivo de obtener el pago de la suma de $4.408.765.083, capital incorporado en el pagaré n.º 169888, junto con los intereses moratorios causados a partir del 31 de julio de 2011, liquidados a la tasa máxima que permite la ley mercantil.
Por proveído del 21 de marzo de 2014, el juez de conocimiento resolvió abstenerse de seguir la ejecución y declaró probada la excepción de «ineficacia del negocio causal». En sustento, expuso que el título valor presentado para el cobro respaldaba un contrato de leasing celebrado entre Leasing Bancolombia S.A. y Fundalcert S.A., cuyo objeto consistía en una prensa hidráulica de alta tecnología para extrusión de perfilería de aluminio, fabricada en España, con un valor de $11.800.000.000, por lo que, luego de realizar un análisis, concluyó que «la demandante incumplió su obligación principal en un contrato de leasing financiero», contraviniendo lo establecido en el literal b) del artículo 2.2.1.1.1 del Decreto 2555 de 2010, según el cual los bienes objeto del leasing «( ) deberá[n] ser de propiedad dela compañía arrendadora, derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra».
Inconforme con la decisión, la ejecutante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, magistratura que, por pronunciamiento del 21 de junio de 2021, confirmó la decisión del juez primigenio. Tras haber salido victoriosa en ambas instancias, C. I. Calizas -aquí tutelante- y Minerales S.A., promovieron incidente de liquidación de perjuicios, amparándose en lo dispuesto por el artículo 443-3 del Código General del Proceso, en donde peticionaron el resarcimiento integral de los daños patrimoniales ocasionados, que, según su criterio, se derivaron directamente del proceso ejecutivo infructuoso El trámite que fue admitido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín por auto del 21 de octubre de 2021 y, luego, por sentencia del 1° de diciembre de 2022, dicha autoridad desestimó las pretensiones indemnizatorias, tras considerar que no se había acreditado en el proceso conducta dolosa o culposa atribuible a Bancolombia S.A. En desacuerdo, la parte incidentante interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, motivo por el que, el 22 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión proferida en primera instancia y acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias, cuantificando los perjuicios reclamados en las sumas de $2.780.977.000 a título de daño emergente, y de $3.949.628.673 por concepto de lucro cesante.
Encontrándose dentro del término, Bancolombia S.A. interpuso recurso extraordinario de casación frente a la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Medellín, el cual, al ser resuelto por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia CSJ SC1144-2025 del 4 de junio, la Colegiatura decidió casar el fallo reprochado y, en su lugar, confirmar el pronunciamiento del a quo adiado el 1° de diciembre de 2022.
La pretensora censuró la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en error al aplicar la tesis jurisprudencial utilizada, dado que desconoció por completo tanto la ley como la sentencia del juez que la aplicó, para acoger un criterio judicial según el cual el incidente de liquidación de perjuicios servía para recién estructurar la responsabilidad civil extracontractual del ejecutante, pero sin apego a la ley aplicable, sino con base en una ley común, que venía a ser el artículo 2341 del Código Civil.
Reprochó que la condena impuesta en contra del banco y en favor de Calizas y Minerales estaba en firme, por lo que la sentencia objeto de tutela tenía el deber respetar esa firmeza, de modo que, el no respetarla ocasionó la lesión del derecho al debido proceso y el acceso material a la administración de justicia. Agregó que sentencia objeto de tutela transgredió esos derechos fundamentales en cuanto que, en vez de aplicar la ley tal y como está claramente expuesta por el Legislador, invocó un criterio jurisprudencial según el cual el incidente de liquidación de perjuicios de una condena ya en firme servía para desvirtuar la propia condena si no se probaban por parte del beneficiario de la misma los elementos de la responsabilidad civil extracontractual a que alude el artículo 2341 del Código Civil, argumento sobre el que consideró que el Legislador no ha dicho eso, pues el beneficiario de la condena solo estaba obligado a presentar a tiempo la propuesta de liquidación de forma razonable.
Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, que se deje sin valor y efecto la sentencia CSJ SC1144-2025 del 4 de junio, para que, en su lugar, se ordene al a Sala de Casación Civil que dicte una nueva sentencia de reemplazo en la que se inaplique la tesis jurisprudencial utilizada y de aplicación en concreto a la liquidación de la condena dispuesta en el ordinal quinto de la sentencia del 21 de marzo de 2014 emitida por el Juzgado Segundo Civil de Descongestión de Medellín y se confirme la sentencia dictada el 22 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal de Medellín, para que en todo caso le reconozca los perjuicios reales sufridos por la tutelante.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, luego de verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, negó la petición de amparo. Ello, tras considerar que la sentencia CSJ SC1144-2025, proferida el 4 de junio de 2025, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, no deviene arbitraria ni caprichosa.
En argumento, trajo a colación varios apartes de la sentencia cuestionada y, partir de ellos, explicó que la Sala demandada se basó en las normas y la jurisprudencia que regulan en asunto, y esto le permitió concluir que, al interior del incidente de liquidación de los perjuicios que promovió la sociedad accionante, no se configuraban los elementos indispensables para que se estructure la responsabilidad civil extracontractual de la ejecutante, por abuso del derecho a litigar.
Por consiguiente, el a quo determinó que “la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión”. IMPUGNACIÓN La promovió C.I. Calizas y Minerales S.A..
A grandes rasgos sostuvo que la providencia impugnada carece de motivación, comoquiera que la Sala de Casación Laboral “se limitó a reseñar el análisis que el juez de la casación hizo sobre la aplicación del artículo 443-3 del Código General del Proceso frente al incidente de liquidación de perjuicios derivado de los procesos ejecutivos que finalmente no prosperan por carecer de fundamento”.
Por lo tanto, en su criterio, no desvirtuó las graves violaciones a los derechos fundamentales invocados en la demanda De esta forma, insistió en que la sentencia CSJ SC1144-2025 incurre en un defecto porque en ella, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia le dio una interpretación distinta al numeral 3º del artículo 443 del C.G. del P., pues exige que en el incidente de liquidación se acrediten todos los elementos de la responsabilidad civil: autoría, daño antijurídico y nexo causal, pese a que este “ opera ipso iure ” y se emplea para cuantificar el monto de la indemnización por los daños sufridos.
Agregó que la providencia cuestionada también incurre en un defecto por violación directa de la constitución porque “no se fundó en la ley sino en una tesis construida jurisprudencialmente, a partir de la sentencia CSJ SC, 12 jul. 1993, rad. 774377”, de manera que se atenta contra el principio constitucional de jerarquía de las fuentes normativas de la función judicial.
En consecuencia, solicitó “ que se REVOQUE la sentencia de tutela de primera instancia STL21614-2025 de 19 de noviembre de 2025 dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó el amparo y, en su lugar, se CONCEDAN las pretensiones de la presente acción de tutela en favor de CALIZAS Y MINERALES”. CONSIDERACIONES 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por C.I. Calizas y Minerales S.A. Ello, tras determinar que la CSJ SC1144-2025 del 4 de junio de 2025, mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, casó la sentencia de 22 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al interior del incidente de liquidación de perjuicios con radicado 050013103014201100652, es razonable. 4.
De la acción de tutela contra decisiones judiciales. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición[footnoteRef:1]; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. [1: CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras. ] En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.
Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. Del caso concreto. Toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se estudiará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 5.1.
En este caso, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al interior de del incidente de liquidación de perjuicios con radicado 05001310301420110065, en particular, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno. Se encuentra satisfecho el principio de inmediatez.
La providencia objeto de debate data del 4 de junio de 2025 y la acción constitucional fue presentada el 5 de noviembre de ese año, es decir, dentro del término considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados;
(ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y; (iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. En consecuencia, la Corte analizará si la decisión controvertida incurren en los defectos señalados en la impugnación. 5.2. Pues bien, al descender al asunto confutado, la Corte observa que la empresa C.I. Calizas y Minerales S.A promovió un incidente de liquidación de perjuicios contra Bancolombia.
Este, luego de que prosperaran las excepciones de fondo alegadas en el proceso ejecutivo que esa entidad bancaria le adelantó para el cobro de una acreencia sustentada el pagaré No. 169888 y cuya garantía es un contrato de leasing financiero. En aquel incidente, con radicado 050013103014201100652, inicialmente a cargo del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, la sociedad C.I. Calizas y Minerales S.A. pidió el resarcimiento integral de los siguientes daños patrimoniales, que, según su criterio, se derivaron directamente del proceso ejecutivo infructuoso: (i) $ 2.780.977.000, que C.I. Calizas y Minerales S.A. entregó a Leasing Bancolombia S.A. y a su apoderado, para obtener el levantamiento anticipado de las medidas cautelares decretadas en este trámite.
(ii) $2.545.202.030, por los honorarios profesionales que C.I. Calizas y Minerales S.A. debe pagar como contraprestación por su defensa en el juicio ejecutivo; y (iii) $5.703.029.768, que corresponderían al lucro cesante, calculado a partir de los réditos moratorios sobre la suma de $2.780.977.000 –mencionada en el punto (i)–. Este monto representa las ganancias o rendimientos financieros que la incidentante dejó de percibir al verse privada del dinero que habría entregado irregularmente En argumento de esas pretensiones, le expuso al Juzgado Civil que, en el proceso ejecutivo, pese a que no prosperó, resultaron afectados algunos de sus inmuebles y esto interfirió en sus actividades, por lo cual realizó una “ negociación forzada” con la entidad financiera que culminó con la entrega de $2.780.977.000.
Así que debe ser considerada como un pago indebido, susceptible de restitución íntegra. Mediante sentencia del 1º de diciembre de 2022, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín desestimó las pretensiones indemnizatorias. Argumentó que la parte interesada no acreditó conducta dolosa o culposa atribuible a Bancolombia S.A. La empresa C.I. Calizas y Minerales S.A apeló esa decisión. El 22 de septiembre de 2023, del Tribunal Superior de Medellín, luego de señalar la naturaleza del incidente de liquidación de perjuicios y de referirse a los artículos 278 y 443 del C.G. del P., así como a los 307 y 510 del C.P.C, destacó que en el caso concreto “ no se requería demostrar, si el ejercicio del Derecho realizado por LEASING BANCOLOMBIA, se realizó de manera abusiva, de mala fe y arbitrariamente imprudente, pues la condena al pago de los perjuicios impuesta en las decisiones antes referenciadas, fue con ocasión de la interposición de este proceso y el decreto de medidas que al interior del mismo se hizo”.
Bajo tal consideración, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, acogió parcialmente las pretensiones indemnizatorias. Cuantificó los perjuicios reclamados en las sumas de $2.780.977.000 a título de daño emergente, y $3.949.628.673 por concepto de lucro cesante. Contra esa decisión, Bancolombia S.A formuló recurso extraordinario de casación. En sentencia CSJ SC1144-2025, del 4 de junio de 2025, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación resolvió casar la sentencia de 22 de septiembre de 2023, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y confirmar la emitida el 1º de diciembre de 2022 por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín, en el marco del incidente de regulación de perjuicios radicado 050013103014201100652.
En aquella decisión, la Corporación partió por realizar una síntesis de los hechos, reseñó las decisiones de instancia y verificó los argumentos de los dos cargos que formuló Bancolombia. Sin embargo, centró exclusivamente su análisis en el primero de ellos -violación indirecta del artículo 2341 del Código Civil-, al estar llamada a prosperar.
Para tal finalidad, con fundamento en la línea jurisprudencial de esa Sala, se refirió a la figura de “ Abuso del derecho a litigar ” y explicó los eventos en los que se configura, particularmente en los procesos ejecutivos y frente al pago de perjuicios, derivado del numeral 3º del artículo 443 del C.G. del P. Sobre el particular explicó lo siguiente: “(…) el legislador consideró pertinente habilitar un canal intraprocesal accesorio al proceso ejecutivo (un incidente), para que el ejecutado pudiera reclamar del convocante una compensación por los daños injustos que le habrían sido irrogados con ocasión del proceso, o de las cautelas.
En los términos del artículo 443-3 del Código General del Proceso, «la sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado pone fin al proceso; en ella se condenará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aquel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares y del proceso ». La referida condena, cabe añadir, se impone en abstracto, lo que significa que su cuantificación concreta se realizará posteriormente, en el incidente de liquidación de perjuicios que regula el artículo 283 del mismo estatuto.
Naturalmente, ese trámite se adelanta ante el funcionario judicial que conoció del proceso ejecutivo primigenio, lo que permite al ejecutado beneficiarse de la previa integración de la relación jurídico-procesal, así como de las actuaciones, providencias y pruebas que conforman el expediente, facilitando así la demostración de los perjuicios padecidos.
Sin embargo, sería totalmente impreciso afirmar que la aludida condena preceptiva implica una responsabilidad automática del ejecutante por el hecho de haber sido vencido en el proceso. Es más, dicha interpretación contraviene los principios que rigen el abuso del derecho a litigar, desarrollados previamente, los cuales exigen una valoración cuidadosa de la conducta procesal de la parte, y no una simple constatación del resultado del litigio.
La premisa de responsabilidad objetiva desnaturalizaría la noción del abuso del derecho, que presupone un ejercicio anormal, excesivo o desviado de una prerrogativa lícita. Adicionalmente, con fundamento en las sentencias CSJ SC, 12 jul. 1993, rad. 774377 y CSJ SC204-2023, puntualizó que “ para que proceda la indemnización a la que se refiere el citado artículo 443-3, se deben demostrar todos los elementos jurídicos y fácticos que constituyen la responsabilidad civil por abuso del derecho a litigar, es decir: (i) la existencia de un daño o agravio injusto (patrimonial o extrapatrimonial);
(ii) la conducta procesal temeraria, negligente o de mala fe del acreedor al promover el proceso ejecutivo, o solicitar las medidas cautelares; y (iii) un nexo causal entre dicha conducta antijurídica y el daño injusto”. En ese orden, al descender al caso concreto, la autoridad judicial accionada advirtió que: “ el Tribunal incurrió en un yerro, pues atribuyó causalmente a un tercero un resultado patrimonial que deriva de un ejercicio autónomo de voluntad de quien alega ser víctima.
Al hacer esto, incurrió en un yerro fáctico –dar por probado un nexo causal inexistente–, y contravino de paso principios estructurales del ordenamiento jurídico colombiano, como la autonomía de la voluntad privada, la fuerza obligatoria de los pactos –pacta sunt servanda– y la teoría de los actos propios.” Por lo tanto, casó la sentencia impugnada y adoptó la decisión sustitutiva.
En esta, reiteró el alcance de la regla contenida en el artículo 443-3 del C.G. del P. y argumentó que “ el fracaso de la acción ejecutiva no constituye prueba o indicio de dolo, mala fe o temeridad del ejecutante. Tampoco resulta válido equiparar la presentación de una demanda ejecutiva con una actividad peligrosa, que amerite un régimen de responsabilidad estricto.
En esta materia conviene evitar generalizaciones, centrando el análisis en las circunstancias específicas de cada caso. Solo mediante un juicio de reproche subjetivo, sumado a la evidencia de un daño cierto y un nexo causal adecuado, será posible declarar la responsabilidad civil del acreedor.” Por consiguiente, concluyó que el material probatorio que obra en el expediente demuestra inequívocamente que el pago efectuado por C.I. Calizas y Minerales S.A. a Leasing Bancolombia S.A. fue resultado de un acuerdo voluntario ajustado entre las partes.
Y esa circunstancia excluye la posibilidad de calificar ese desembolso como como un daño indemnizable. 5.3. Conforme con lo anterior, la Corte ni advierte la existencia de ninguna irregularidad o vicio procesal que pueda ser considerado como un fundamento válido para la intervención del juez constitucional, pues, la sentencia cuestionada se sustenta adecuadamente en las normas procesales y los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso en cuestión. Cabe destacar que la sociedad accionante insiste en señalar que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural le está dando una aplicación distinta al numeral 4º del artículo 443 del C.G del P. puesto que el incidente de liquidación de perjuicios no deber ser empleada para acreditar conducta dolosa o culposa atribuible, porque esto sería impugnar una condena en firme, contenida en la sentencia que resolvió las excepciones de mérito en favor del ejecutado.
No obstante, ese argumento obedece a un razonamiento subjetivo de la parte actora y denota la intensión de realizar una interpretación excesivamente literal de la expresión « se condenará al ejecutante a pagar( ) los perjuicios » contenida en aquella norma. Pues, como lo dejó claro Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro del incidente de liquidación de perjuicios exige la demostración plena de todos los elementos constitutivos de la responsabilidad civil.
Además, la tesis de la demandante no está soportada en criterios jurisprudenciales, que así lo determinen. Por el contrario, la providencia censurada estuvo arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedeció a la labor equilibrada de valoración probatoria allegadas al expediente y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia, como lo fue la sentencia CSJ SC204-2023, en la cual la Sala accionada también analizó el contenido de los artículos 283 y 443, numeral 3º, del C.G. del P. En este punto, resulta importante señalar que la jurisprudencia, como lo señala el artículo 230 de la Constitución Política, es un criterio auxiliar para la adopción de las decisiones judiciales, que los funcionarios de la administración de justicia deben respetar.
Por lo tanto, la preocupación expuesta por la accionante, respecto a que la sentencia CSJ SC1144-2025 se fundó principalmente en jurisprudencia, carece de cimiento. En conclusión, esta Sala estima que no tienen sustento los cuestionamientos de la accionante C.I. Calizas y Minerales S.A, en los que solo busca cuestionar el raciocinio de la jurisdicción civil y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
La Sala recuerda que el desacuerdo de la parte actora con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, la acción de tutela -dada su naturaleza subsidiaria- no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia (CSJ STP11310-2024, STP14026-2024, STP14557-2024, STP16465-2024, STP18220-2024, STP1159-2025, STP1674-2025, STP1709-2025, STP1731-2025, STP1738-2025 y STP1956-2025, entre otras). 6.
En síntesis, se confirmará el fallo impugnado, en la medida en que la decisión cuestionada no se identifica causal específica de procedibilidad que imponga la intervención del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN En permiso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2