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STP3245-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Tutela 103422 RICARDO MORA CONTRERAS Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3245-2019 Radicación Nº 103422 Acta 64 Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por RICARDO MORA CONTRERAS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad y la Fiscalía General de la Nación, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad, debido proceso, integridad personal y dignidad humana, dentro del trámite de extradición que elevara en su contra el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. La Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, mediante informe de 9 de agosto de 2018, dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, al señor RICARDO MORA CONTRERAS, retenido ese mismo día con fundamento en la circular roja de INTERPOL, número de control A-8396/8-2018, publicada el 8 de ese mismo mes y anualidad, por el delito de homicidio, por solicitud del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. 2.

La Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 15 de agosto de 2018 dispuso la captura con fines de extradición del accionante, como consecuencia de la nota verbal II.2.C6.E3 0001758 del día anterior, la cual le fue debidamente notificada en dicha fecha. 3. Mediante Resolución No. 0209 de 21 de enero de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores, reconoció la condición de refugiado al nacional venezolano RICARDO MORA CONTRERAS, al encontrar posible colegir la existencia de fundados temores de persecución en el actor, debido al riesgo que corre su vida, integridad física y libertad, justificado en el proceso penal que se surte en su contra sin mérito probado alguno, lo cual conduciría a un eventual enjuiciamiento arbitrario en su contra, en la República Bolivariana de Venezuela, sin la observancia de las prerrogativas y garantías judiciales propias del debido proceso, hechos que configurarían en sí, actos de persecución en su contra, a la luz de lo dispuesto por los instrumentos convencionales y la normatividad interna en materia de refugio. 4.

El 6 de febrero de 2019, ante la acción constitucional de hábeas corpus interpuesta por la señora Raquel Galvis Sánchez de Mora a favor de RICARDO MORA CONTRERAS, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, la declaró improcedente, decisión confirmada el siguiente 12 de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 5.

Por lo anterior, el apoderado del accionante promueve demanda de tutela, al considerar que sus derechos a la libertad, debido proceso, integridad personal y dignidad humana están siendo vulnerados, ya que si bien, está en curso el trámite de extradición del demandante, lo cierto es que, no es obligatorio que el accionante esté privado de su libertad mientras se resuelve lo propio, pues a la luz del refugio concedido y el principio de no devolución que el Estado Colombiano está llamado a honrar, no podrá ser extradito el actor de vuelta a su país de origen, situación ante la cual, el único resultado posible es que se ordene su libertad.

Así, precisó que lo pretendido no es que se decida sobre la extradición de RICARDO MORA CONTRERAS, sino que se determine, sí por habérsele concedido la condición de refugiado es necesario que continúe privado de la libertad, razón por la que peticionó tanto a la Fiscalía General de la Nación, como a esta Corporación su libertad, sin que a la fecha, dichas solicitudes hayan sido contestadas.

En ese orden, el abogado del accionante requirió el amparo de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se revoque el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud del cual se negó la acción de hábeas corpus presentada a favor del actor, para que se adopten las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos fundamentales que le asisten al mismo.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá puso de presente que, la decisión adoptada en razón del hábeas corpus presentado a favor del accionante, no fue caprichosa ni arbitraria, pues su solicitud de libertad fue analizada a la luz de las normas, teniendo en cuenta la situación fáctica y demás información aportada al expediente, razón por la cual, la acción de amparo deprecada es improcedente.

De igual modo detalló que, la privación de la libertad del demandante es en virtud a una orden de captura con fines de extradición, razón por la que no es ilícita la misma, y, si bien, le fue reconocida la condición de refugiado, lo cierto es que, se debe definir primero por parte de la Corte Suprema de Justicia y el Estado Colombiano si es procedente la extradición del actor.

Aunado a ello, indicó que está en curso la petición de libertad presentada por RICARDO MORA CONTRERAS ante la Fiscalía General de la Nación, autoridad llamada a definir la situación jurídica del prenombrado y no el juez constitucional. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, la acción de tutela no es procedente por cuanto no cumple con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para que dicho amparo sea dable contra decisiones judiciales, pues las providencias censuradas se encuentran debidamente fundamentadas en las pruebas y trámites adelantados en la acción de hábeas corpus. 3.

La Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, luego de hacer referencia a las actuaciones adelantadas dentro del trámite de extradición al cual ya se ha hecho referencia y a la condición de refugiado concedida al accionante, indicó que la acción de tutela no es dable para cuestionar decisiones judiciales de hábeas corpus que se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico, ya que el mecanismo de amparo deprecado no está establecido como instancia adicional para requerir la libertad de una persona.

También, detalló que será el Presidente de la República dentro de sus funciones quien decida finalmente sí extradita o no al ciudadano RICARDO MORA CONTRERAS. Precisó que los términos de detención preventiva y captura usados en la normatividad procesal penal interna tienen un alcance jurídico diferente a los señalados en el trámite de la extradición; en consecuencia, no es la autoridad competente para ordenar la revocatoria o sustitución de la medida que pesa en contra del actor, pues ello solo es posible por el rechazo de la solicitud de extradición, en los términos del artículo 506 de la Ley 906 de 2004. 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores manifestó que, en efecto el accionante fue reconocido como refugiado, razón por la cual, y ante la petición de la Fiscalía General de la Nación, relacionada con que se aclaren los efectos jurídicos que emanan de las resoluciones que conceden dicha condición, en particular a aquellos que se encuentran en curso de un proceso de extradición, puso de presente que, sin perjuicio del pronunciamiento a que haya lugar por parte de las entidades competentes en relación con los pedidos de extradición de nacionales extranjeros: […] se advierte que el reconocimiento de la condición de refugiado implicaría una interrupción del proceso de extradición en curso y el consecuente levantamiento de las medidas privativas de la libertad, en razón a que solo de esta forma será plausible la materialización de la especial protección que el Estado colombiano le ha concedido y de la plena garantía de sus derechos constitucionales y libertades fundamentales en territorio colombiano, como el derecho a la libertad personal propiamente dicho.

Por otra parte, se precisa que al interrumpirse los procesos de extradición en estudio, deberá ser estudiada la posibilidad de que el Estado colombiano adelante los respectivos procesos judiciales en observancia del principio internacional “ aut dedere aut iudicari ” -obligación de extraditar o juzgar-, abordado por la Comisión de Derecho Internacional de la ONU en su 58º periodo de sesiones celebrado en 2006, y plasmado en el “ Informe preliminar sobre la obligación de extraditar o juzgar (aut dedere aut iudicari) A/CN..4/571” del Sr. Zdzislaw Galicki, Relator Especial, o establezca y ejecute mecanismos alternativos de detención que resulten “necesarios y razonables” y consideren las especiales circunstancias de protección internacional en estos casos.

Finalmente, sin perjuicio del pronunciamiento a que haya lugar por parte de las entidades competentes en relación con los pedidos de extradición de nacionales extranjeros, como es el caso de los señores Mora Contreras […] de nacionalidad venezolana, y dado que en el marco de las directrices del Gobierno Nacional colombiano se encuentra el no reconocimiento de las instituciones que actualmente conforman el régimen venezolano y, por lo tanto, se presenta a la fecha suspensión de toda forma de cooperación judicial bilateral, se subraya que las medidas privativas de la libertad impuestas con fines de extradición podrían resultar incompatibles con su reconocimiento de la condición de refugiado por parte de la República de Colombia, a través de la correspondiente Resolución expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores. 5.

Mediante memorial de 11 de marzo de 2019, la Directora de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación puso de presente que, el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, a través de nota diplomática EVC – DE – 0018 del 7 de marzo de 2019, retiró el pedido de extradición del señor RICARDO MORA CONTRERAS, motivo por el que, en Resolución de 8 de marzo de esta anualidad, el Fiscal General de la Nación, dispuso cancelar la orden de captura con fines de extradición del accionante y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de RICARDO MORA CONTRERAS, al involucrar actuaciones adoptadas por el Tribunal Superior de Bogotá. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la acción de tutela con la finalidad de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de las personas cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular (en los casos establecidos en la ley), protección que se ve materializada con la emisión de una orden por parte del juez de tutela dirigida a impedir que tal situación se prolongue en el tiempo.

Sin embargo, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que: [1: ST 267/2015.] El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser. 3.

Aplicando dichos presupuestos al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que existe una carencia actual de objeto respecto de la pretensión del accionante, dirigida a obtener su libertad, pues como lo informó la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de 8 de marzo de 2019, se dispuso cancelar la orden de captura con fines de extradición decretada a nombre de RICARDO MORA CONTRERAS y se ordenó su libertad inmediata. 4.

Ahora bien, no se desconoce que mediante Resolución No. 0209 de 21 de enero de 2019, el Ministerio de Relaciones Exteriores, reconoció la condición de refugiado al actor, siendo esa la razón por la que deprecó a través de la acción de hábeas corpus su libertad, la cual le fue negada, por lo que acudió a este mecanismo de amparo excepcional exponiendo para obtener su libertad argumentos similares.

Y es que si bien, la libertad del señor RICARDO MORA CONTRERAS se ordenó por parte del Fiscal General de la Nación, por cuanto el Embajador de la República Bolivariana de Venezuela, a través de nota diplomática EVC – DE – 0018 del 7 de marzo de 2019, retiró el pedido de extradición del prenombrado, y no como consecuencia de su calidad de refugiado como se señaló en el escrito de tutela, lo cierto es que, su pretensión se satisfizo o superó, ya que la misma estaba única y exclusivamente dirigida a obtener su libertad. 5.

Con este entendimiento, la acción propuesta pierde eficacia en tanto los derechos fundamentales de RICARDO MORA CONTRERAS, en la actualidad, no son desconocidos ni vulnerados, en la medida que se recovó la orden de captura con fines de extradición decretada a su nombre el 15 de agosto de 2018 y, como consecuencia de ello, se ordenó su libertad inmediata en Resolución de 8 de marzo de 2019; de ahí que lo procedente es negar el amparo invocado tras haberse superado el hecho objeto de vulneración. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

NEGAR el amparo a los derechos fundamentales invocados a favor de RICARDO MORA CONTRERAS, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Devolver a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, el expediente del trámite de extracción adelantado bajo el radicado No. 54219, el cual se allegó a efectos de realizar la inspección judicial decretada en el auto admisiorio de la presente acción de tutela. 3.

Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13