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STP3244-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicado Nº. 103457 ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3244-2019 Radicación Nº 103457 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, contra la Sala de Casación Laboral, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en actuación que vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente:

1. ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ inició proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, con el propósito de que se reconociera y pagara a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación, a partir del 1º de febrero de 1998, teniendo en cuenta el IBL “del tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho”, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la normativa citada “generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión”, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. 2.

Mediante sentencia de 5 de abril de 2016, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que le correspondió el trámite de la primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin lugar a costas; decisión que fue confirmada el 9 de noviembre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad. 3.

Contra la anterior providencia, el actor interpuso recurso de casación y el 19 de septiembre de 2018, la Sala de Casación Laboral, resolvió no casar la misma. 4. Agotado el anterior trámite, ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, promueve demanda de tutela al considerar que esta Corporación incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos fundamentales.

Lo anterior como quiera que, en la decisión objeto de reproche no se estudiaron de fondo los argumentos expuestos en el recurso extraordinario de casación, sino que se dio prevalencia al derecho procesal sobre el sustancial. En ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral dictar una nueva en la que se efectúe la liquidación de su pensión y se verifique si el valor de su mesada pensional es correcto.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción. 1. Fue así como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que, en aras de dar respuesta al presente trámite, se remite a las consideraciones expuestas en la sentencia de 9 noviembre de 2016 objeto de controversia. 2.

El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá remitió en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario laboral No. 2014-00650. 3. Las demás entidades accionadas guardaron silencio. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ al censurarse actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación. 2.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un instrumento concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 19 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral, que no casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2016, que confirmó la dictada por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, que absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Ello, por cuanto a juicio del accionante, dicha decisión constituye una vía de hecho al dar prioridad al derecho procesal sobre el sustancial, en tanto no se analizaron las pretensiones de la demanda, sino se enfocaron en las técnicas de casación, razonamiento que en su criterio es desacertado. 4. Por regla general, la acción de tutela contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, sin embargo, excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de procedibilidad (CC.

T-332/06), o cuando el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico resulta ineficaz, evento en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5. En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la Sala de Casación Laboral, por el contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas garantías para las partes, y obedece a la aplicación de la normatividad y jurisprudencia vigente; con ésta no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante; ni con ocasión de ella se le causa un perjuicio irremediable. 6.

Entendiendo que la tutela no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento, se convertiría prácticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia proferida por la Sala homóloga Laboral, según el libelista, presenta irregularidades al dar prevalencia la derecho procesal sobre el sustancial, arribando a conclusiones improcedentes, al considerar vulnerado el debido proceso por el hecho de que no se hayan estudiado de fondo los argumentos de la demanda, dado que no se atendieron las técnicas establecidas para presentar la misma.

Justamente, respecto de la naturaleza de dicho recurso extraordinario, la Sala de Casación Laboral ha señalado que[footnoteRef:1]: [1: CSJ SL5536-2018, 28 nov. 2018, rad. 70816.] En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregidos de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.

Por tanto, el incumplimiento de los mismos imposibilita el estudio de fondo de los cargos y el recurso resulta desestimable. Bajo este entendido, no es acertado afirmar que la vía de hecho se configuró al exigirse las formalidades que el ordenamiento jurídico establece para el recurso extraordinario de casación. Así, en la decisión objeto de censura la Sala de Casación Laboral al respecto consideró: Ocurre en el sub judice, que el impugnante, solicita a la Corte indistintamente la revocatoria de los fallos proferidos en las instancias, cuando se ha dicho más que reiteradamente por la jurisprudencia de esta Corporación que la casación es un pedimento que recae sobre el fallo del Tribunal en tanto que la revocatoria lo hace sobre la sentencia de primera instancia, salvo el caso de la casación per saltum que no es de ninguna manera la situación aquí planteada; y que la decisión casada no es susceptible de impugnación alguna por ser evidente que ya no hace parte del mundo jurídico-procesal del pleito.

Esa equivocación, sin embargo, no tiene la entidad suficiente para que se rechace la acusación, porque es posible entender que lo que pretende el recurrente es, simple y llanamente, que una vez casada la sentencia del ad quem se revoque la del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda genitora del proceso. Pero tal situación no se traduce en que los particulares ataques de la demanda estén llamados a prosperar, pues la simple discrepancia e inconformidad del recurrente con lo resuelto por el Tribunal no es de recibo en el recurso extraordinario, ya que de ello no depende la prosperidad del cargo, sino de la demostración de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional, confrontación que en el presente caso, brilla por su ausencia. Ello, aunado a que los cargos adolecen de defectos técnicos insuperables, como pasa a verse: En la proposición jurídica del primer cargo, el impugnante enfila su acusación por la vía indirecta «por desarrollarse sobre los medios de convicción del proceso», pero no incluye por lo menos una disposición de carácter sustancial que haya sido fundamento del fallo gravado o que consagre el derecho que se impetra, defecto que podría ser superado en la medida en que en el desarrollo que hace del mismo, hace alusión al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Lo que definitivamente no es superable, es que el censor no cumple con la carga de señalar cuáles fueron los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el juzgador respecto de cada uno de los medios de prueba que denuncia, esto es, qué hechos dio por demostrados, sin estarlo, o cuáles no dio por demostrados, estándolo, de modo que son insuficientes las menciones indiscriminadas de las pruebas que considera fueron equivocadamente apreciadas, dado que según lo dispone la legislación y lo ha reiterado esta Corporación, cuando la acusación se dirige por la senda de los hechos se requiere tal enunciación, pues lo contrario implica la vulneración del requisito establecido en el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

De otro lado, debe indicarse que quien acusa la sentencia, tiene la carga de hacerle ver a la Corte la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, pero en el sub lite el impugnante omite llevar a cabo esa confrontación y la Corte no puede suplir dicho deber dado el carácter rogado y dispositivo del recurso.

Adicionalmente, en este mismo cargo enderezado por la vía indirecta, la censura incluye aspectos tanto de índole jurídico como fáctico, cuando es sabido que no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley por ser excluyentes, en razón a que la primera conlleva a un error jurídico mientras que la segunda a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su formulación y análisis diferentes, y plantearse por separado.

Ahora, la proposición jurídica del segundo cargo, enfilado por la vía directa o de puro derecho, igualmente adolece de dislates de orden técnico, pues propone de manera simultánea la interpretación errónea e infracción directa de la misma norma, esto es, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo cual no es posible, por ser sabido que las diferentes modalidades de violación de la ley previstas por las normas procedimentales del trabajo para el recurso extraordinario no son análogas ni repetitivas, pues su identidad es propia y excluyente.

Así, la interpretación errónea de la norma recae sobre el contenido de la misma, pues los defectos del lenguaje, como sus imprecisiones, vaguedades o ambigüedades, hacen distorsionar al juzgador el cabal y genuino sentido que le corresponde; en tanto que, la infracción directa tiene lugar cuando el juez se sustrae de aplicar la norma al caso, a pesar de ser la que lo regula o gobierna.

De esa suerte, no es lógico que en un mismo cargo se atribuyan simultáneamente dos o más de los yerros jurídicos de los que puede ser susceptible una norma. 7. Fluye entonces evidente que la autoridad judicial accionada sustentó su decisión en criterios que distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la normatividad y jurisprudencia de la misma Corporación que consideró aplicable al caso y fundamentado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el actor, lo resuelto en tal determinación hubiese sido el producto de un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la independencia y autonomía judicial, que también son protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovista de subjetividad, no puede ser decaída por este mecanismo tutelar.

Vistas así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve la Sala que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes.

Es que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando las providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, como en el presente caso. En ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable. 8.

Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, refiriendo que hubo un exceso de ritualidad y una violación directa de la Constitución, cuando ello no ha ocurrido, ya que sus apreciaciones son simplemente consideraciones de cómo debió reliquidarse su pensión de jubilación. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

De otra parte, en sede de acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.

Adviértase finalmente, que si bien en materia de reajustes de derechos pensionales, el máximo órgano constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera excepcional la procedencia de la acción de tutela ante la presencia de un perjuicio de carácter irremediable[footnoteRef:2], también es cierto que en el caso concreto no se logró demostrar una afectación grave a sus condiciones de vida o al mínimo vital propio del actor o de su núcleo familiar, dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se determina una inminencia en la petición constitucional, pues no se mencionó nada al respecto. [2: C.C. ST-5298/2005.] 10.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente el amparo solicitado por ANTONIO JOSÉ LÓPEZ LÓPEZ, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de censura. 4. Devolver al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá el expediente del proceso ordinario laboral No. 2014-000650, que fue remitido a esta Corporación en calidad de préstamo. 5. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14