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STP3244-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3244-2014 Radicación n° 72381 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CELINO FABIÁN PALACIOS MENA, contra el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Bellavista, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad y libertad.

1. LA DEMANDA 1. Señala el actor que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 142 meses y 2 días de prisión al ser hallado responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y concierto para delinquir, pena que purga en el centro carcelario Bellavista a órdenes del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad. 2.

Precisa que fue clasificado en fase de mediana seguridad por el Consejo de Evaluación del penal, motivo por el cual estima que su proceso de resocialización ha sido progresivo durante los “casi 59 meses” que ha estado privado de la libertad. 3. En virtud a que el INPEC emitió concepto favorable para acceder al permiso de 72 horas, presentó la correspondiente solicitud al juez ejecutor, despacho que en proveído del 20 de noviembre del año pasado negó el beneficio pretendido, contra el cual interpuso recurso de apelación pero fue confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín en auto del 5 de febrero último. 4.

Discrepa de los argumentos expuestos en las decisiones aludidas, pues en su sentir el artículo 147 de la ley 65 de 1993 establece los requisitos para acceder al permiso deprecado, y según el numeral 5º de dicho precepto se debía haber descontado el 70% de la sanción tratándose de condenados por los delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados; no obstante dicha norma perdió vigencia en el año 1997 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ídem, motivo por el cual no puede aplicarse para denegar el beneficio. 4.1.

Recuerda que el artículo 11 de la ley 733 de 2002 prohibió de manera general los beneficios administrativos cuando se tratara de delitos de conocimiento de los citados jueces; sin embargo, dicho artículo fue derogado tácitamente por el artículo 5 de la ley 890 de 2004 al no establecer prohibición alguna para acceder a los subrogados o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, situación que se mantuvo con la ley 906 de 2004 en la medida que el legislador previó la posibilidad de que los preacuerdos suscritos con la fiscalía puedan versar no solo en punto de la pena sino además sobre sus consecuencias, como es el caso de los beneficios judiciales y administrativos. 4.2.

Afirma que durante el tiempo de reclusión ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo y negarle la gracia solicitada le impide avanzar en dicho proceso. En consecuencia, solicita el amparo de los derechos conculcados y corolario de ello se ordene al juzgado que vigila la sanción le conceda el permiso administrativo de 72 horas solicitado en su momento.

2. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 1. Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad: 1.1. Señaló que efectivamente vigila la pena de 142 meses de prisión y multa de 1.466 salarios mínimos legales que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a Celino Fabián Palacios Mena; que dentro del trámite de ejecución solicitó el permiso administrativo de 72 horas que le fue negado tanto en primera como segunda instancia, decisiones en la cuales se precisó sobre la vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, el cual exige el cumplimiento del 70% de la pena, que es precisamente ese su inconformismo. 1.2.

Acorde con lo anterior, indicó que el amparo deprecado resulta desacertado por cuanto se le explicó con suficiencia la improcedencia del beneficio pretendido. 2. Sala Penal del Tribunal Superior: 2.1. Allegó copia de la decisión que confirmó la providencia de primera instancia en virtud de la cual le negó el permiso administrativo de 72 horas al accionante 3.

Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario: 3.1. Precisó que en atención a la solicitud presentada en su momento por el Juzgado que vigila la pena al quejoso atinente a la recopilación de la documentación requerida para dar curso a la petición presentada por éste, se procedió a analizar la situación encontrándose que no cumplía con el requisito previsto en el artículo 5º de la ley 65 de 1993.

En razón a ello, se abstuvo de iniciar los trámites respectivos y de ello informó al citado Despacho. 3.2. Acorde con lo anterior, concluyó que el establecimiento carcelario no ha vulnerado los derechos del accionante por cuanto en su momento dio trámite a la petición presentada, encontrándose que el otorgamiento del mentado permiso es de competencia exclusiva del juez de ejecución de penas, habiéndose configurando, frente a esa autoridad, carencia actual de objeto. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Conforme lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Así mismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.

En el presente caso, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir la decisión judicial razonable, con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. En efecto, los funcionarios accionados, en primera y segunda instancia, al momento de conocer la petición relativa a la concesión del beneficio administrativo reclamado, analizaron el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y encontraron que no se satisfacía el referido al cumplimiento del 70% de la pena impuesta, toda vez que fue condenado por delitos de competencia de los juzgados Penales del Circuito Especializados.

Así lo precisó el ad quem: “No se advierten razones jurídicas para afirmar que el numeral 5º del artículo 147 de la ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la ley 504 de 1999 perdió su vigencia; por el contrario, consideramos que el mismo aún forma parte del ordenamiento jurídico y debe, cómo no, ser satisfecho por el sancionado para deprecar el beneficio administrativo referenciado.

Como soporte de la anterior afirmación basta decir que el cuerpo legal al cual alude el peticionario, esto es, la ley 504 de 1999 que creó la justicia especializado una vez se extinguió la llamada “justicia regional” ciertamente tenía un término de vigencia pero, olvida el ciudadano, que la ley 1142 de 2007, en su artículo 46, expresamente señaló que las normas incluidas en los artículos transitorios de la ley 600 de 2000, conservan su vigencia hasta tanto culminen los procesos iniciados bajo la vigencia de dicha ley; dichas normas regulan las competencias de los jueces penales del circuito especializado y, el artículo 29 de la ley 504 de 199 (sic), modificó una regla el (sic) código penitenciario y carcelario introduciendo una exigencia especial para aquellas personas condenadas por los jueces penales del circuito especializado, normas que, se itera, fueron programadas expresamente por la ley 1142 de 2007”.

Quiere decir lo anterior que el Tribunal dio adecuada respuesta a los puntos en los cuales insiste el penado a través de la acción constitucional y justificó razonablemente su determinación, sin que ello habilite su apreciación a través del mecanismo excepcional como si se tratara de una instancia adicional. Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Celino Fabián Palacios Mena con la determinación de las autoridades demandadas, no se advierte ésta contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 5.

Por otra parte, frente al derecho a la igualdad, no se vislumbra su violación, puesto que no se demostró que en otro caso con identidad de supuestos fácticos y normativos, la misma autoridad concediera el beneficio que reclama. 6. Ahora, en punto de la discusión respecto de la vigencia del presupuesto objetivo relativo a haber descontado el 70% de la pena en los delitos de competencia de la justicia especializada para la obtención del beneficio administrativo, resulta pertinente recordar la posición adoptaba por la Sala de Casación Penal de la Corte (CSJ SP, 17 nov. 2010, rad 35219): La Corte Constitucional al afectar el juicio de constitucionalidad al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en Sentencia C-392 de 2000, concluyó: “No encuentra la Corte contradicción alguna entre las normas mencionadas y la Constitución. En tal virtud, serán declaradas exequibles” En la sentencia C-426 de 2008, reiteró el criterio señalado e indicó que: “La Corte recuerda que de conformidad con el artículo 243 de la Constitución, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.

Dicha figura tiene en principio como efecto la imposibilidad de retornar al estudio sobre una disposición legal que ya ha sido objeto de examen constitucional, siendo además de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y particulares. En palabras de la Corte “Ello significa que las decisiones judiciales adoptadas por la Corporación en cumplimiento de su misión de asegurar la integridad y la supremacía de la Carta, adquieren un carácter definitivo incontrovertible e inmutable, de tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento de fondo.

Así entendida, la cosa juzgada constitucional, además de salvaguardar la supremacía normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los principios de igualdad, seguridad y confianza legítima de los administrados, pues, por su intermedio, se obliga al organismo de control constitucional a ser consistente con las decisiones que adopta previamente, impidiendo que casos iguales o semejantes sean estudiados y resueltos por el mismo juez en oportunidad diferente y de manera distinta”.

En consecuencia razón le asiste al a quo, en denegar el beneficio solicitado por cuanto de una parte el solicitante no reúne los presupuestos exigidos y de otra, no puede escudarse la petición en una supuesta excepción de inconstitucionalidad cuando ya es objeto de cosa juzgada constitucional lo demandado por éste, y recabar en asuntos ya tratados se atentaría con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política. 7.

Tampoco se avizora una modificación frente al beneficio reclamado con la expedición de la Ley 890 de 2004, punto que igualmente esta Corte abordó y precisó en los siguientes términos (CSJ SP, 26 nov. 2010, rad 35398): 4. Finalmente, frente a la supuesta vulneración del principio de favorabilidad, por la no aplicación del artículo 5º de la Ley 890 de 2004, que modificó el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, el cual regula la libertad condicional, no tiene ninguna incidencia frente al beneficio administrativo solicitado, por cuanto la misma hace mención es al subrogado penal de índole sustantivo, y el permiso hasta por setenta y dos horas es un beneplácito que para otorgarse debe cumplir todos los presupuestos exigidos por el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

La disposición inicialmente citada (artículo 5 de la ley 890 de 2004) expresamente otorgó al juez la potestad de analizar la gravedad de la conducta, presupuesto no considerado en el original artículo 64 de la ley 599 de 2000 y además que le permite al juez en el ámbito de su autonomía ponderar la tensión entre la gravedad del injusto y los derechos del convicto para establecer la necesidad de cumplir los fines de la pena en el marco de la prevención especial y de la resocialización (artículo 4 de la ley 599 de 2000).

Conceder un beneficio administrativo con fundamento en la norma reclamada es atentar contra el principio de legalidad, pues no puede alegarse en el presente asunto violación al principio de favorabilidad toda vez que una ley de índole sustancial no puede ser aplicada en el otorgamiento de un beneplácito taxativamente regulado en el Código Penitenciario y Carcelario, lo cual también daría lugar a crear presupuestos no determinados en la ley.

De otra parte la aplicación de la ley penal permisa o favorable supone una sucesión de leyes en el tiempo, esto es que una disposición sea sustituida por otra, o bien, que coexistan preceptos de diferentes ordenamientos con identidad en el objeto de regulación, como ocurre eventualmente con algunas de las normas contenidas en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, imponiéndose la aplicación de una de ellas cuando resulte benigna. 8.

En tal virtud, improcedente se torna la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad se adoptó la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable. 9.

En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por CELINO FABIÁN PALACIOS MENA.

Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria � C-426 de 2008 � Sentencia de Tutela 23322 de 7 de diciembre de 2005. � Corte Suprema de Justicia radicado No. 26831 de 15 de mayo de 2008 PAGE 13