Radicado Nº 103507 JOSÉ RAMIRO CASAS CASTAÑO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3243-2019 Radicación Nº 103507 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ RAMIRO CASAS CASTAÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado su derecho fundamental a la igualdad, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, bajo el radicado 110016000019-2012-15733, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y de la documentación obrante en el expediente se llega al conocimiento de lo siguiente: 1. Respecto del proceso No. 110016000019-2012-15733, dada la situación fáctica acaecida el 18 de diciembre de 2012, el accionante fue sentenciado el 20 de marzo de 2015, por el Juzgado Veintiséis Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, a 76 meses de prisión, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, fallo confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el 27 de agosto de la misma anualidad. 2.
Por su parte, el 25 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ RAMIRO CASAS CASTAÑO como autor del punible de homicidio agravado, según hechos materializados el 25 de febrero de 2013, a la pena de 340 meses de prisión, ello, bajo la actuación radicada con el número 110016000028-2013-0058300. 3.
Mediante auto interlocutorio de 3 de abril de 2018, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, decretó a favor del actor la acumulación jurídica de las penas antes descritas, fijando la sanción definitiva a cumplir por parte del demandante en 410 meses de prisión. 4. Contra la anterior determinación el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja a través de auto de 20 de noviembre de 2018, confirmando la misma.
5. JOSÉ RAMIRO CASAS CASTAÑO promueve demanda de tutela, al considerar que su derecho a la igualdad fue vulnerado, ya que la dosificación de la pena efectuada por los jueces de instancia no atendió la disminución promedio que realizan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad cuando llevan a cabo una acumulación jurídica de penas, esto es, del 50% de la sanción a acumular con aquella que es más alta.
En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional a la igualdad y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas reexaminar la dosimetría de la pena que en ultimas le fue impuesta. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja solicitó negar el mecanismo de amparo deprecado, ya que el accionante pretende emplear la tutela como una tercera instancia, lo cual es del todo improcedente, máxime si se tiene en cuenta que la decisión objeto de censura fue proferida en derecho. 2. El Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja manifestó que, no ha desconocido ninguno de los derechos que le asisten al actor como quiera que, el auto censurado se ajustó a las disposiciones legales que regulan la figura de la acumulación jurídica de penas, teniéndose en cuenta la gravedad de las conductas punibles por las que fue condenado, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar analizadas en las sentencias proferidas en su contra. 3.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá adujo que no es la competente pronunciarse respecto de las pretensiones del actor, ya que el ente acusador en las actuaciones que se surtieron en su contra, se limitó a adelantar la correspondiente investigación. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ RAMIRO CASAS CASTAÑO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, de quien es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Además, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, salvo que comporten vías de hecho, la acción es improcedente, porque su finalidad no es la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer términos de ejecutoria que permitan la impugnación de las decisiones y, tampoco, constituirse en el escenario donde puedan efectuarse valoraciones probatorias diferentes a la que realizó el juez de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con la competencia que le asigna la ley.
Si así fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de defensa de derechos fundamentales, trocaría en medio adverso a la seguridad jurídica y a la estabilidad social. Por estas razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonomía. Y aunque excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, ello lo es bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la defensa de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4.
En este asunto, la inconformidad del accionante se dirige a censurar la decisión de 3 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, confirmada mediante auto de 20 de noviembre de ese mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por medio de la cual se accedió a la acumulación jurídica de penas.
Lo anterior, toda vez que estima el actor que la misma resulta ser una vía de hecho en perjuicio de sus derechos fundamentales, al habérsele impuesto una pena superior a la que le correspondía legalmente, ya que la dosificación efectuada por los jueces de instancia no atendió la disminución promedio que se realiza cuando se lleva a cabo una acumulación jurídica de penas, esto es, del 50% de la sanción a acumular con aquella que es más alta.
En ese orden, requirió el amparo de su garantía constitucional a la igualdad y, como consecuencia de ello, se ordene a las autoridades accionadas reexaminar la dosimetría de la pena que en ultimas le fue impuesta. 5. Ahora bien, de la lectura de la decisión reprobada obrante en la actuación, no encuentra la Sala configurada la afectación a que se refiere el demandante, ya que se evidencia que la misma fue adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja con respeto a la normatividad aplicable, dentro de un plano de legalidad y razonabilidad que la apartan de ser una arbitrariedad, en el ejercicio de la autonomía judicial de la que están investidas las actuaciones judiciales.
En efecto, siguiendo las previsiones del artículo 31 del Código Penal y el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, establecieron en primer lugar que la sanción más grave era la equivalente a 340 meses de prisión. Acto seguido, sin exceder el límite del aumento permitido, esto es, « hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas », estimaron, de manera discrecional, aumentarla en 70 meses por la pena restante (de 76 meses), obteniendo una sanción de 410 meses.
Por tanto, no podría señalarse que se desconocieron los parámetros establecidos en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 890 de 2004, pues allí se fijó como límite máximo de la pena privativa de la libertad a imponer en caso de concursos de conductas punibles, la suma aritmética de las sanciones objeto de acumulación. De igual modo, no es dable pregonar la configuración de alguna irregularidad que active de manera excepcional el amparo constitucional, cuando se advierte que las argumentaciones de los funcionarios en sede de ejecución de penas no resultan ser caprichosas ni arbitrarias, sino por el contrario respetuosas de la potestad legal atribuida para el ejercicio de sus competencias, así como de la jurisprudencia, pues ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal[footnoteRef:1] que, en la dosificación que se realice por acumulación jurídica de penas se aplican las reglas del concurso: [1: CSJ, 11 mar. 2009, Rad.31400.] “De manera que por expreso mandato del legislador, sea que las conductas imputadas a una persona se investiguen o no conjuntamente, operarán las reglas de dosificación del concurso de delitos, el cual se sustenta en la acumulación jurídica de penas y proscribe la suma aritmética de las mismas.
Pero la remisión a ese instituto no supone, como lo pretende el recurrente, una nueva graduación de la pena tal y como si ella nunca se hubiese fijado, pues un correcto entendimiento del precepto lleva a señalar que la tasación de la acumulación debe hacerse sobre las penas concretamente determinadas, como ya lo ha dicho la Sala, entre otros, en el auto del 12 de noviembre de 2002, que al respecto sostuvo: "Manda la disposición atrás referida integrar a su hermenéutica el artículo 31 del código penal que regula el concurso de conductas punibles, naturalmente en su parte pertinente, como quiera que la suma jurídica no habrá de hacerse sobre las conductas punibles imputadas al condenado en los procesos objetos de acumulación, sino sobre las penas concretamente dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en las sentencias, de modo que partir de la pena más grave según su naturaleza…solo sea necesario un simple ejercicio de comparación matemática entre las de igual naturaleza para saber cuál es la más grave."[footnoteRef:2] [2: Radicado 14.170.] En igual sentido, en auto del 17 de marzo de 2004, dijo la Sala: "…erróneamente procedería el Juez que decretara la acumulación jurídica de penas si lo hiciera disminuyendo o aumentando las sanciones impuestas en las sentencias objeto de integración, como si actuara a la manera de un funcionario de instancia, puesto que se extralimitará en las funciones definidas en el artículo 31 de la ley 599 de 2000.
Su labor está limitada, que fue como procedió el Tribunal, a tomar en cuenta la pena más grave e incrementarla hasta en otro tanto, como lo autoriza el artículo 470 del código de procedimiento penal."[footnoteRef:3] [3: Radicado 21.936.] 6. Es claro, entonces, que para la acumulación jurídica de penas, según lo previsto en el inciso 1° del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, sin que ello, por supuesto, suponga una nueva graduación para cada conducta punible con los parámetros del artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) de la Ley 599 de 2000; pues el correcto entendimiento del citado artículo 460, alude a que la tasación acumulada se hace sobre las penas ya dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en cada sentencia. De ese modo, para establecer la pena más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar “hasta otro tanto”, se debe hacer un simple ejercicio de comparación entre las sanciones individuales que determinó cada Juez.
Ese “otro tanto” “corresponde al doble de la pena a imponer para el delito base o más grave, atendidas las circunstancias propias del mismo” [footnoteRef:4]; es decir, el incremento está limitado por los aspectos cuantitativos del artículo 31 del Código Penal (Ley 599 de 2000); esto es, no puede superar el otro tanto de la pena más grave, ni la suma aritmética de las sanciones convergentes, ni de tope máximo de 60 años[footnoteRef:5]. [4: CSJ, 17 nov. 2011, Rad. 36.650.] [5: CSJ, 12 mar. 2014, Rad. 42623.] 7.
Así, las razones expuestas por el actor no configuran un requisito de procedibilidad para declarar fundada una vía de hecho judicial reclamada, lo cual torna en improcedente la acción de tutela deprecada. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, que hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable, a partir de la interpretación de la legislación pertinente. 8.
Tampoco se observa la vulneración del derecho fundamental a la igualdad del demandante, al no haberse establecido un parámetro objetivo, razonable, determinado y específico que permita hacer una comparación y ponderación de la cual se infiera una aplicación normativa discriminatoria en su caso particular, pues la simple discrepancia con la decisión judicial y la referencia a que otros despachos judiciales al momento de la dosificación de la pena disminuyen en promedio, cuando llevan a cabo una acumulación jurídica de penas, el 50% de la sanción a acumular con aquella que es más alta, no lesiona sus garantías, máxime cuando está soportada en el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia aplicable al caso. 9.
En este orden, es menester precisarle al actor que no es posible revisar la valoración probatoria y jurídica que efectuaron las autoridades accionadas al acumular jurídicamente las penas que le han sido impuestas y de esa forma determinar la pena que debe cumplir, toda vez que estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, por lo que, si algún tipo de inconformidad le asistía frente al particular en desarrollo de la litis debió presentar allí los soportes lógicos y probatorios que respaldaran sus pretensiones.
La Corte Constitucional -ST 336 de 2002- sobre el particular ha establecido: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas o de las pruebas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior.
Reitera la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento no convergen, toda vez que demostrado está que la actuación censurada se adelantó bajo los parámetros del Código Penal y Procesal, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad y, sin tal violación, la solicitud de protección carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que concita la atención de la Sala.
Además, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales. 11.
Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, por lo que el amparo solicitado será denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Negar el amparo de tutela presentado por JOSÉ RAMIRO CASAS CASTAÑO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15