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STP3242-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

Tutela de segunda instancia CUI: 23001220400020250000301 Radicado n.°143294 Ernesto José Ordosgoitia Vergara Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 23001220400020250000301 Radicación n.° 143294 STP3242-2025 (Aprobado acta n.°52) Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025) I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Ernesto José Ordosgoitia Vergara contra la decisión de primera instancia proferida el 27 de enero de 2025 por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, que decidió negar la solicitud de tutela presentada contra la Nueva Eps y la Dirección Seccional de Fiscalías de Córdoba[footnoteRef:2]. [2: Al proceso fue vinculada Colpensiones.] En síntesis, el accionante impugna la decisión de primera instancia, toda vez que considera que sus pretensiones son legítimas, en tanto tiene derecho al pago de sus incapacidades conforme al salario que devenga, pero las autoridades accionadas lo han desconocido.

II.

HECHOS 1.- Ernesto José Ordosgoitia Vergara señala que ostenta la calidad de servidor público adscrito a la Fiscalía 36 Local de Montería con una asignación salarial como Fiscal de $17.087.722. 2.- Resalta que desde el año 2021 ha tenido complicaciones de salud física y emocional que le han generado diversas incapacidades medicas desde mediados del año 2023 por parte de la IPS Fundación La Mano de Dios, servidora de Nueva EPS. 3.- Describe que el 20 de julio de 2024 cumplió 540 días de incapacidad continua a su favor y que tiene otras incapacidades posteriores, las cuales fueron radicadas ante la Fiscalía General de la Nación como empleador y la Nueva EPS como prestadora del régimen contributivo de salud, con el fin de que se pagaran conforme al ingreso base de cotización (IBC), pero estas no se han cancelado conforme al monto económico que devenga.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- Por lo anterior, Ernesto José Ordosgoitia Vergara interpone acción de tutela. El actor señala que la falta de reconocimiento y pago total e integral del valor de las incapacidades presentadas conforme a su salario devengado, imposibilita que asuma gastos familiares y obligaciones, lo que va en detrimento de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, vida en condiciones dignas, debido proceso administrativo y dignidad humana. 4.1.- Describe que los accionados «HAN INCUMPLIDO LA LEY PAGANDO UN VALOR POR DEBAJO DEL IBC QUE [LE] CORRESPONDE COMO SERVIDOR ADSCRITOS (sic) A LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN», por lo que solicita al juez constitucional: (…) tutelar [sus] derechos fundamentales como accionante A LA SEGURIDAD SOCIAL, MÍNIMO VITAL, VIDA EN CONDICIONES DIGNAS, DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DIGNIDAD HUMANA, y en consecuencia ordene a las accionadas PAGAR DE FORMA INTEGRAL Y TOTAL CONFORME A LA LEY Y MI SALARIO ACTUAL TOTAL Y AL IBC LEGAL QUE CORRESPONDE CON MI SALARIO ACTUAL los auxilios de incapacidad de los periodos adeudados correspondientes a las referenciadas en las incapacidades siguientes y todas aquellas que se generen en Adelante: • (DESDE EL DIA 541), ES DECIR, DESDE EL 21 DE JULIO DE 2024 AL 08 DE AGOSTO DE 2024 • DEL 09 DE AGOSTO DE 2024 AL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2024 • DEL 08 SEPTIEMBRE DE 2024 AL 07 DE OCTUBRE DE 2024 • DEL 08 DE OCTUBRE DE 2024 AL 06 DE NOVIEMBRE DE 2024 • DEL 07 DE NOVIEMBRE DE 2024 AL 06 DE DICIEMBRE DE 2024 • DEL 08 DE DICIEMBRE DE 2024 AL 06 DE ENERO DE 2025 Conforme a lo precedente, así: 5.- El 27 de enero de 2025, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería negó la tutela interpuesta por Ernesto José Ordosgoitia Vergara, al considerar que no se agotó el requisito de subsidiariedad.

Lo anterior, en tanto el accionante «puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral, a fin de que se resuelva la controversia relacionada con la reliquidación de las incapacidades, debido a que es el juez ordinario laboral quien tiene la competencia para darle solución a este tipo de caso», no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, ni la ineficacia de la demanda laboral para la solución de este asunto. 6.- Ordosgoitia Vergara impugnó la decisión señalando únicamente lo siguiente: Por medio del presente correo electrónico, estando legitimado y dentro del término legal para así hacerlo como accionante, y considerando el contenido de la sentencia de primera instancia negatoria de mis pretensiones, procedo de conformidad presentando ante ese despacho de forma expresa impugnación contra el fallo o sentencia correspondiente al Radicado No 23001 22 04 000 2025-00003-00 el cual me fue notificado vía correo electrónico en el día de hoy 28 de enero de 2025.

Lo previamente citado, conforme a lo dispuesto por el articulo 31 del decreto 2591 del año 1991, es decir, reitero como accionante mi inconformidad con el contenido de la decisión negatoria de mis pretensiones legitimas, por lo que expresamente instauro impugnación sobre el fallo proferido por ese despacho dejando constancia que posteriormente mi impugnación será debidamente sustentada ante el superior jerárquico dentro de los términos de ley. 7.- Pese a que en dicho escrito señaló que en sede de segunda instancia sustentaría la impugnación presentada, no lo hizo.

Sin embargo, debido al carácter informal de la acción constitucional no es necesario justificar la inconformidad con el fallo de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 8.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 9.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde resolver si, la acción de tutela es procedente para ordenar la reliquidación y pago de las incapacidades médicas de Ernesto José Ordosgoitia Vergara, toda vez que, en criterio del actor se le desembolsaron sin tener en cuenta que su ingreso base de cotización corresponde a $17.087.722. c. Sobre la improcedencia del amparo por incumplirse el requisito de subsidiariedad   10.- Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 11.- Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. 12.- Así, para que el trámite constitucional prospere requiere necesariamente el agotamiento de todas las vías ordinarias y extraordinarias dispuestas en el ordenamiento jurídico colombiano para ello.

De lo contrario, es decir, si no se acudido previamente a las instancias correspondientes para ventilar los reclamos señalados en la demanda, se deberá declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por el carácter excepcional de la tutela. 13.- En este caso, Ernesto José Ordosgoitia Vergara solicita que se ordene la reliquidación y pago de las incapacidades médicas que presentó ante la Nueva EPS y la Fiscalía General de la Nación, toda vez que le fueron pagadas sin tener en cuenta que su salario es de $17.087.722. 14.- Sin embargo, esta Sala estima que no se agotó el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor puede acudir directamente ante los jueces laborales con el fin de reclamar lo demandado en la presente acción constitucional.

Lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que dispone: ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos. 15.- Si bien la Corte Constitucional (CC T-194-2021) ha reconocido que la acción de tutela es procedente para reclamar el pago de incapacidades laborales cuando son la única fuente de ingresos del trabajador, también se ha dicho que el asunto debe ser estudiado por el juez constitucional en cada caso concreto.

Al respecto dijo (CC T-140-2016): En conclusión, se tiene que si bien existen mecanismos de defensa judiciales en la vía ordinaria para ventilar las reclamaciones por prestaciones económicas garantizadas por el Sistema de Seguridad Integral, cuando estas versen sobre incapacidades laborales, le corresponde al juez de tutela verificar las circunstancias concretas del accionante en cuanto al hecho de que estas sean su única fuente de ingreso.

De ser así, los asuntos sometidos al conocimiento del juez constitucional deberán revisarse de fondo ante la posibilidad de que el peticionario no pueda procurarse los medios de subsistencia para si mismo y su familia y se vea obligado a trabajar sin estar en condiciones para ello. 16.- En el presente caso el accionante aseguró que se le pagaron las acreencias económicas, pero esto se hizo sin tener en cuenta el ingreso base de cotización de su salario, que corresponde a $17.087.722[footnoteRef:3], por lo que de entrada se descarta la procedencia del amparo.

Lo anterior, porque lo reclamado es la reliquidación de las incapacidades laborales que ya le fueron pagadas[footnoteRef:4], y el accionante no sustentó que el dinero dejado de percibir corresponda a su única fuente de ingresos o que represente un perjuicio irremediable que amerite la intervención inmediata del juez de tutela. [3: Cabe señalar que el actor aportó un certificado emitido el 6 de diciembre de 2024, en el que se certificó que el valor total devengado corresponde a $17.087.722, discriminados de la siguiente manera: i) $6.905.582 sueldo; ii) $2.301.860 gastos de representación; iii) $2.762.233 prima especial de servicio; y iv) bonificación judicial $5.118.047.

Además, en este mismo documento se indicó que su designación es provisional, toda vez que, con anterioridad desempeñada el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos.] [4: Según la información aportada por la Nueva EPS, al accionante se le cancelaron 5 incapacidades por un valor total de $12.416.573, tomando como Ingreso Base de Cotización el valor de $5.359.671, el cual fue reportado por la empresa para el periodo anterior a la fecha de inicio de las incapacidades, sin variaciones, razón por la cual se considera un salario fijo.] 17.- En consecuencia, la Sala observa que el amparo resulta improcedente porque no se ha acudido a la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria, siendo el mecanismo apto para ventilar las pretensiones de índole económico, como la reliquidación y pago de incapacidades laborales.

Por lo anterior, esta Sala indica que lo procedente para el caso es que se presenten las pretensiones del actor ante la jurisdicción ordinaria laboral, para que allí se decida. 18.- Así las cosas, para la Sala es claro que no se han agotado la totalidad de recursos con los que cuenta el actor para promover la demanda expuesta por medio de esta acción constitucional, por lo cual, se modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. e. Conclusión   19.- Conforme a lo anterior, la Sala modificará la decisión de primera instancia que negó el amparo, para en su lugar declarar la improcedencia del amparo formulado por Ernesto José Ordosgoitia Vergara, porque este no agotó la vía de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar la reliquidación y pago de las incapacidades médicas, siendo ese el mecanismo idóneo para ello.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar la decisión de primera instancia que negó la tutela interpuesta por Ernesto José Ordosgoitia Vergara para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11