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STP3242-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 103254 MARTHA BIBIANA MORENO VANEGAS Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP3242-2019 Radicación Nº 103254 Acta 64 Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de la accionante MARTHA BIBIANA MORENO VANEGAS contra el fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) y la Fiscalía 23 Seccional del mismo municipio, dentro del asunto penal que se adelantó en contra de Edwin Andrés Ruiz Peteche por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con el radicado No. 413966000594-2018-00068-00.

A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías y Adolescencia de La Plata (Huila) y Segundo Promiscuo del Circuito de ese mismo distrito y al señor Edwin Andrés Ruiz Peteche.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según el apoderado de la accionante, el 14 de enero de 2018, el señor Edwin Andrés Ruiz Peteche, quien era conocido de la actora, llegó a su casa ubicada en el municipio de Villavieja, Huila, y le solicitó en calidad de préstamo el vehículo de marca Renault Symbol de placas FHL-187, con el fin de llevar a cabo unas diligencias en la ciudad de Neiva, y se comprometió a devolverlo al día siguiente, situación que no aconteció. Fue así como, MARTHA BIBIANA MORENO VANEGAS dos días después, recibió una llamada del señor Edwin Andrés Ruiz Peteche, donde le informa que fue capturado mientras se desplazaba en el referido automotor, pues en el interior del mismo, agentes de la Policía Nacional, hallaron varios paquetes contentivos de estupefacientes.

Sin embargo, el prenombrado le adujo que no se preocupara que él le iba a responder por su carro. Señaló el apoderado de la accionante que muy asustada por lo sucedido, prefirió esperar a que el señor Ruiz Peteche, se comunicara con ella, hasta que pasados 15 días recibió una llamada de una persona que nunca le indicó su nombre y le insistió en que no se preocupara que todo saldría bien, que iban a hacer un acuerdo con la Fiscalía, pues el carro había sido incautado, y después de eso se le entregarían.

Adicional a ello, le dijeron que detrás de lo sucedido había personas muy peligrosas y que lo mejor era esperar para que no tuviera problemas. Al ver que el tiempo pasaba y que no hubo más comunicación de parte de su conocido Edwin Andrés Ruiz Peteche, ni del extraño que la contactó, la accionante decidió concederle poder a un abogado, a efectos de que le ayudara a solucionar la situación. Aseguró el apoderado de la actora, que solicitó la entrega provisional o definitiva del vehículo, para lo cual allegó los documentos que acreditaba la propiedad de su cliente frente al mismo.

Petición que no prosperó a pesar de haber sido apelada, pues el comiso de vehículo tuvo soporte en la sentencia condenatoria de julio 17 de 2018, preferida contra Edwin Andrés Ruiz Peteche. A través de la acción de tutela pretende que se deje sin efecto la orden de comiso del vehículo marca Renault Symbol de placas FHL-187 y, en su lugar, se ordene su entrega a favor de la demandante, quien ostenta la calidad de propietaria, exonerando el cobro de grúas y parqueadero.

Igualmente, que se libren las comunicaciones a la Secretaría de Tránsito con el fin que se levante la medida cautelar. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal de Neiva ordenó correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas: 1.

El titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), dijo no haber vulnerado derechos fundamentales de la accionante, por cuanto el comiso ordenado en sentencia de 17 de julio de 2018, se dispuso por no existir terceros de buena fe que hayan reclamado sus derechos sobre el mismo. Precisó que la actora contó con más de 7 meses para acudir a la administración de justicia a fin de hacer prevalecer sus garantías sin que así haya actuado, razón por la que debe asumir las consecuencias de su negligencia. Por último, refirió que la demandante frente a la conducta desplegada por Edwin Andrés Ruiz Peteche, cuenta con otros medios de defensa judicial, de índole civil y/o penal. 2.

El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), afirmó que no ha desconocido las garantías de la actora, pues su actuación se limitó a conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta contra el auto que denegó la entrega del vehículo cuya propiedad alega la accionante, confirmándose dicha determinación. 3. La Fiscalía 23 Secciona de La Plata (Huila) puso de presente que, si bien adelantó la actuación seguida contra Edwin Andrés Ruiz Peteche, la cual culminó con sentencia condenatoria, en la que se dispuso el comiso del vehículo marca Renault Symbol de placas FHL-187, lo cierto es que, en el trámite de la misma no se recibió memorial de la accionante, donde reclamara sus derechos sobre ese automotor.

Así, detalló que conforme a lo normado en el artículo 82 de la Ley 906 de 2004, el comiso procede respecto de los bienes destinados a ser utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumentos para la ejecución del mismo, como en efecto ocurrió en el caso concreto, motivo por el que no es dable afirmar que en la sentencia censurada se incurrió en una vía de hecho. 4.

El Juzgado Segundo Penal Municipal de Conocimiento con Función de Control de Garantías y Adolescencia de La Plata (Huila) comunicó que, la negativa de acceder a la entrega del vehículo marca Renault Symbol de placas FHL-187 a la demandante, obedeció a que, ya se había decidido de fondo con sentencia de 17 de julio de 2018 sobre el comiso del mismo, situación que evidencia la legalidad de la decisión adoptada.

SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva el 1º de febrero de 2019, declarando improcedente el amparo solicitado, al desconocerse el principio de inmediatez, pues la accionante tuvo conocimiento de la incautación del automotor marca Renault Symbol de placas FHL-187 desde enero de 2018, y casi un año después decidió acudir al presente mecanismo tutelar.

Además, consideró que la decisión censurada no resulta caprichosa, arbitraria o con contenido de defectos fácticos o sustantivos, por el contario, se emitió en el curso de un proceso penal que se adelantó con el respeto al debido proceso. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, pues afirma que en el caso concreto sí se cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia que se alega vulneró los derechos de la actora fue proferida el 17 de julio de 2018, y solo tuvo conocimiento de la misma el 18 de septiembre siguiente, cuando pretendió ante el juez de control de garantías que se dispusiera la entrega del vehículo marca Renault Symbol de placas FHL-187.

De esa forma, adujo que la acción de tutela se interpuso solamente tres meses y 26 días después de conocido el hecho que generó la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante, razón por la que es dable la protección reclamada, máxime si se tiene en cuenta que la actora no acudió antes a la administración de justicia dado que desconocía el trámite a seguir y no contaba con recursos económicos para contratar un abogado que la asistiera.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 1º de febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, del cual es su superior funcional. 2.

En el caso presente asunto, el apoderado de la accionante MARTHA BIBIANA MORENO VANEGAS pretende que por la extraordinaria vía constitucional se deje sin efectos la sentencia dictada el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila), en lo que atañe, exclusivamente, al decreto del comiso definitivo del automóvil marca Renault Symbol de placas FHL-187.

Lo anterior, por cuanto señala que esa determinación constituye una vía de hecho, dado que no se tuvo en cuenta que la actora es la propietaria de dicho automotor, quien no participó en los hechos delictuales allí juzgados, sin que haya sido enterada de esa actuación penal a efectos de hacer valer sus derechos. 3. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 4.

Ahora, se ha sostenido de manera reiterada por esta Sala que la acción de salvaguarda de los derechos fundamentales no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las actuaciones y decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. También se ha recalcado que excepcionalmente la demanda de amparo puede ejercitarse para solicitar la protección de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a denominarse causales genéricas y especiales de procedibilidad, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus garantías constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. 5.

Para el caso, debe indicar la Sala que la demanda de tutela carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en particular el de inmediatez pues si la accionante consideraba amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales, específicamente, con ocasión de la incautación del automóvil marca Renault Symbol de placas FHL-187 de su propiedad y posterior orden de comiso, era su deber acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no pasado más de un año desde que tuvo conocimiento de que el referido automotor se había visto involucrado en la comisión de un delito.

Y es que si bien, el apoderado de la actora refiere que sólo hasta el 18 de septiembre de 2018, la demandante se enteró que mediante sentencia de 17 de julio anterior, se había ordenado el comiso del citado vehículo, y que previamente a acudir a este mecanismo excepcional de protección constitucional, debió solicitar la entrega del rodante ante los jueces de control de garantías, lo cierto es que, y como bien se refirió en el fallo ahora impugnado, la señora MARTHA BIBIANA MORENO VANEGAS sabía desde enero de 2018, que el carro de su propiedad había sido incautado, pues en la demanda de tutela claramente se precisó que la accionante «muy asustada por lo acontecido prefirió esperar a que el señor EDWIN ANDRÉS se comunicara con ella, según mi protegida una persona que nunca dijo su nombre la contactó nuevamente a los 15 días y le dijo otra vez que no se preocupara, que todo iba a salir bien, que iban a hacer un acuerdo con la fiscalía y que después de eso le entregarían su carro, adicional a esto le dijeron que habían personas muy peligrosas detrás de lo acontecido y que lo mejor era esperar para que ella no tuviera problemas».

Entonces, no puede ahora la actora a través de su abogado, con el pretexto de que se trata de actuaciones irregulares que le generan un perjuicio grave, pretender dejar sin efecto una sentencia condenatoria debidamente ejecutoria, alegando para ello vías de hecho inexistentes, cuando de la situación que le generó el perjuicio ahora planteado conoció hace más de un año aproximadamente.

Y es que si bien, efectivamente la sentencia que ordenó el comiso del automóvil marca Renault Symbol de placas FHL-187 fue proferida el 17 de julio de 2018, dicha fecha no se puede tomar como la generadora de la presunta vulneración de sus garantías constitucionales, sino cuando la accionante se enteró que el carro de su propiedad había estado involucrado en la comisión de una conducta punible, y no ejecutó acción alguna para reclamar el mismo y esclarecer dicha situación, como ahora lo pretende un año después a través de la acción de tutela.

Además, no se trata de alegar simplemente el presunto desconocimiento del comiso decretado respecto del vehículo de propiedad de la actora, a efectos de que se ordene la entrega del mismo, sino igualmente, que la actuación desplegada por la actora haya sido de buena fe exenta de culpa, como lo ha establecido la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia SU-036 de 2018, a saber: […] Lo anterior resulta evidente en el caso de los accionantes en el expediente T-3.505.020, en la medida en que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la providencia en la que dispuso la cancelación de los registros que acreditan la propiedad de los accionantes sobre un bien inmueble, admitió que los mismos no fueron vinculados al proceso penal, no controvirtió su carácter de adquirentes de buena fe y, sin embargo, dispuso la referida cancelación bajo la consideración exclusiva según la cual  “… cuando no haya sido posible que los terceros de buena fe comparezcan a la actuación penal para hacer valer sus intereses y la medida de cancelación de los registros y títulos obtenidos fraudulentamente se imponga para salvaguardar los derechos de la víctima, es claro que a favor de los primeros se abre la posibilidad ante la jurisdicción civil para que persigan el pago de los perjuicios e indemnizaciones a que haya lugar.”  Específicamente, en relación con los accionantes en este expediente, puntualizó que   “… es evidente que estos últimos sujetos no fueron convocados al proceso penal; sin embargo, no es posible hacer prevalecer sus intereses patrimoniales como quiera que tal como se indicó atrás, bajo ninguna circunstancia, es posible que un delito goce de la función creadora de derecho.

(…) Lo anterior, por supuesto, deja a salvo la posibilidad de que los terceros de buena fe exenta de culpa, persigan ante la jurisdicción civil el resarcimiento de los perjuicios causados.” 6. En este sentido, abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada dentro de un lapso razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración, por cuanto el artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela esta erigida “para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Por tanto, en el presente caso, esa circunstancia temporal se echa de menos, en la medida en que la accionante contaba con la posibilidad de ejercer las acciones de ley, esto es, de acuerdo con lo normado en el artículo 88 de la Ley 906 de 2004, de solicitar antes de formularse la acusación, ante el juez de control de garantías, la devolución del bien, sin que en efecto así haya actuado, momento desde el cual ha transcurrido más de un año, situación que deslegitima su pretensión, pues recuérdese que sabía de la incautación del vehículo desde enero de 2018.

Al respecto, resulta oportuno recordar que esta Corporación en providencias como la CSJ STP13247-2014, rad. 75642 y STP7774-2014, rad. 71664, indicó que la medida de restablecimiento del derecho –analizando la cancelación de títulos-, «será definitiva cuando así se determine en la providencia o sentencia que ponga fin al proceso». Y aunque ciertamente la demandante no era sujeto procesal dentro de la actuación penal donde se dispuso el comiso del bien, ello no era óbice para que compareciera al mismo a efectos de hacer respetar sus derechos presuntamente transgredidos, pues todas las autoridades judiciales, pueden y deben adoptar las medidas necesarias para la asistencia a las víctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a los afectados del delito, con el fin de que cesen los efectos producidos por el delito y las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad penal que les asistía a los imputados y/o acusados.

Ello, sin que sean válidos los argumentos del recurrente relacionados con que la actora desconocía el procedimiento a seguir en esos casos y que tampoco contaba con los recursos económicos para contratar a un abogado que la asistiera, pues además de no acreditarse ello, no se encuentra lógico que precisamente después de proferida la sentencia que dispuso el comiso del referido automotor, es cuando MARTHA BIBIANA MORENO VANEGAS se preocupa por la situación jurídica del carro de su propiedad y precisamente adquiere los medios para contratar a un abogado para que la represente.

Además, de haber tenido interés en ello, la actora directamente hubiese podido acudir ante el ente acusador a efectos de averiguar por el estado del automotor y ser informada sobre los mecanismos con los que contaba para hacer valer sus derechos como tercero de buena fe, según lo establecido en los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004. 7.

Sin perjuicio de lo anterior, tampoco observa la Sala que la providencia criticada por el censor, esto es, la emitida el 17 de julio de 2018 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de La Plata (Huila) constituya una vía de hecho en los términos planteados por el apoderado de la accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.

Lo anterior, por cuanto se observa que dicha autoridad demandada con estricta sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal y bajo una argumentación razonable, consideró que era procedente decretar el comiso definitivo del automóvil marca Renault Symbol de placas FHL-187 pues: (i) se acreditó que fue el vehículo utilizado por los procesados para perpetrar la conducta punible por la cual fueron condenados (tráfico, fabricación o porte de estupefacientes) y;

(ii) no existen terceros de buena fe que hayan reclamado sus derechos sobre el mismo. Entonces, lejos de resultar arbitraria, caprichosa o constitutiva de algún hecho vulnerador de las garantías que reclama la actora, obedece a los presupuestos normativos que debe examinar previamente la autoridad competente para decretar el comiso de los bienes que, como ocurrió en el asunto bajo examen, fueron utilizados como medio para la ejecución de un ilícito.

Así, surge claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la ahora accionante a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a la del proceso que ya concluyó y en el que la autoridad judicial de manera razonable determinó la procedencia de ordenar el comiso del citado automotor. 8. Así, aprovecha la oportunidad la Sala para reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Por ende, al no evidenciarse que la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada sea constitutiva de alguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela, no se encuentra llamado a prosperar el amparo invocado. 9.

Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por el apoderado de la demandante es improcedente, razones por las que se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17