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STP3242-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 71978 Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 3242-2014 Radicación n° 71978 Acta n° 72 Bogotá. D.C., once de marzo de dos mil catorce. Decide la Sala las impugnaciones interpuestas tanto por la accionada Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali –MARÍA WBALDINA BENÍTEZ SARMIENTO- como por los accionantes GREGORIO SALVADOR VILLALBA ANAYA e ISABEL CRISTINA IDARRAGA FAJARDO, contra el fallo proferido el 20 de enero de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante el cual amparó los derechos al “descanso laboral” de estos últimos.

Fue vinculada la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial y la Dirección Ejecutiva Seccional de Cali.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: “ Refieren los arriba mencionados accionantes, en síntesis, que se desempeñan como empleados de la Rama Judicial desde hace aproximadamente 6 años. “Que cuentan con dos periodos de vacaciones generados y que han sido reconocidos mediante Resolución por parte de su nominadora, la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado, pero que posteriormente, (…) en dos oportunidades, (…) han sido suspendidas por necesidad del servicio y bajo el argumento consistente en que por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ha informado sobre la inexistencia de presupuesto para nombrar reemplazos en sus cargos.

“Que la situación anterior ha causado que ellos no puedan disfrutar de un derecho adquirido, como lo son sus vacaciones, y, con tal determinación, se les ha limitado su derecho al descanso como parte de la renovación de conocimientos y fuerzas físicas, lo cual, dicen, también constituye una situación de desigualdad frente a los empleados del régimen colectivo quienes disfrutan de su periodo vacacional de forma ininterrumpida.

“Por todo ello, solicitan no solo que se les tutelen los derechos fundamentales que han invocado sino que, además, por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se asigne presupuesto para los nombramientos de reemplazo y, como consecuencia de lo anterior, se les permita el disfrute efectivo de sus vacaciones ”. LAS RESPUESTAS 1.

La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali manifestó que “ (…) no ha sido afortunado el manejo administrativo que se ha dado a la situación de los juzgados especializados en materia de presupuesto para operar y de otra parte, se ahonda su crisis con la interpretación errónea de los lineamientos establecidos por la Presidencia de la Sala Administrativa en lo que atañe a la asignación de recursos para reemplazos de vacaciones, lo que constituye una vía de hecho que debe ser corregida de inmediato en defensa del interés general representado en el servicio público de la administración de justicia, que prima sobre el interés particular de los accionantes en relación con su derecho al disfrute de las vacaciones, máxime cuando la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, encargada de resolver la tensión entre estos dos derechos, ha sido notificada con suficiente antelación de la sentida necesidad de asignar presupuesto para el reemplazo en vacaciones de la auxiliar judicial y el oficial mayor, sin que nuestros planteamientos y reclamos hubiesen ameritado respuesta, luego de transcurridos veintiún (21) meses después de su solicitud, al punto que la suscrita Juez de cara a la comunidad, no tuvo otra alternativa que suspender una vez más el disfrute de las vacaciones de los dos empleados del despacho, ahora accionantes, pues dada la trascendencia social que tiene la administración de justicia al interior de la sociedad, en la medida que constituye el único dique contra la violencia, no puede darse el lujo de continuar esperando la respuesta de los verdaderamente obligados a cumplir el mandato constitucional asignado, como garantes de un transparente y eficiente manejo de los recursos de la administración de justicia, sin ofrecer una respuesta pronta a los usuarios.

“(…) “(…) [S]i bien la acción de tutela, es completamente procedente quien debe asumir los costos por la ineficacia en la falta de respuesta ante las sentidas necesidades de los empleados del poder judicial es la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional, por su absoluto divorcio entre las medidas que adoptan y la realidad que viven los operadores de la justicia de cara a la respuesta que amerita la comunidad en materia de administración de justicia”. 2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial expuso que “el disfrute de las vacaciones de los accionantes le corresponde únicamente concederlas a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, toda vez que es un derecho adquirido y el cual no se puede negar por la nominadora. “(…) [E]l hecho de no existir presupuesto por reemplazo de vacaciones de los empleados judiciales, no es razón para que los nominadores les nieguen a sus empleados el derecho al disfrute de las mismas.

“El disfrute de las vacaciones son derechos laborales adquiridos e irrenuciables, los cuales no pueden ser desconocidos por los nominadores, es decir, no pueden negar el disfrute de las vacaciones de sus empleados judiciales argumentando que no hay disponibilidad presupuestal para su reemplazo. “Como lo describe el artículo 108 del Decreto 1660 de 1978, los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones, así las cosas, le corresponde al Juez 2 Penal del Circuito Especializado de Cali, designarle a otro de sus empelados judiciales (y porque no al mismo nominador), las funciones desarrolladas por los accionantes de conformidad al cargo desempeñado; y no puede negarle el disfrute de las vacaciones a sus empleados.

“Si de pagos se trata, (…) esta seccional como entidad pagadora, si ha efectuado correctamente los pagos de todos los emolumentos, incluido el de las vacaciones. “Ahora sobre el CDP por reemplazo de vacaciones, certificado de disponibilidad presupuestal, (…) las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no cuentan con recursos propios, están supeditadas al envío de los mismos por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (Nivel Nacional), quien a su vez realiza las diligencias pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y en el momento en que son asignados los dineros respectivos procedemos de inmediato a realizar los pagos pertinentes.

“(…) “Así las cosas, no encontramos violación a este derecho, toda vez que la Seccional como Pagadora, ha pagado a los accionantes en la misma proporción y de la misma manera que a los demás empleados judiciales. Si los accionantes consideran que se les está violando este derecho porque a otros empleados si se le concedió el disfrute de las vacaciones y a ellos no, debe dirigir su solicitud y reclamo a la respectiva Nominadora quien en últimas les debe conceder el disfrute de sus vacaciones.

“Igualmente no se le está violando dicho derecho a los accionantes por parte de esta Seccional, toda vez que no existe disponibilidad presupuestal por reemplazo de vacaciones a ningún empleado judicial, es decir, que se estaría violando si esta Seccional emitiera CDP para reemplazo por vacaciones en otros despachos judiciales”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali amparó el derecho fundamental “ al descanso laboral de los empleados judiciales GREGORIO SALVADOR VILLALBA ANAYA e ISABEL CRISTINA IDARRAGA FAJARDO ”, por cuanto “ aunque la necesidad del servicio constituya un factor determinante y de previa evaluación, como ya se indicó, cierto es que el derecho fundamental de los trabajadores accionantes no puede aplazarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos esperando que el nivel central cambie de criterio respecto a la asignación presupuestal para el nombramiento de personal supernumerario”.

Por lo anterior, ordenó a la Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, programar el disfrute de las vacaciones de los demandantes. LAS IMPUGNACIONES 1. La Juez Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali impugnó la anterior decisión, indicando no discutir que “el derecho a las vacaciones de los empleados de la Rama Judicial es un derecho constitucional inviolable, sólo que su salvaguarda en un caso concreto como el que plantea los accionantes, no es competencia exclusiva de la juez, que a lo sumo le corresponde conciliar entre la atiborrada agenda del estrado y los intereses de los empleados, cuál es la fecha más oportuna para que hagan uso del descanso elaborando la respectiva resolución en su momento.

“Pero la problemática planteada por los accionantes en un grado sumo de compromiso con la Administración de Justicia y las funciones que juraron cumplir en el momento que tomaron posesión de sus cargos, va más allá de la simple consecución de una resolución que los autoriza a disfrutar su descanso, en la medida que también denuncian la transgresión al derecho fundamental al acceso a la administración, por la vía de hecho en la que incurre la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Seccional Ejecutiva, cuando le otorgan alcances restrictivos a la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011, para excluir en forma odiosa y desfavorable a los empleados de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, cercenándoles sus derechos a que en su descanso puedan ser reemplazados temporalmente para que de un lado, su carga laboral, no deba ser asumida por los dos restantes componentes del despacho, es decir, juez u oficial mayor o en su defecto juez y auxiliar judicial, mermando ostensiblemente la capacidad de respuesta para los usuarios (…)”.

Este planteamiento que es realmente sustancial, según lo deja entrever el líbelo presentado por los demandantes, no fue abordado en la sentencia materia de recurso y ello es lo que genera la presentación de la alzada con la esperanza de que (…) la Corte Suprema de Justicia (…) aborde la defensa del orden público y de contera restablezca los canales que materialmente permiten el acceso a la administración de justicia. Es necesario que exista una real posibilidad de acceso a la justicia para que el Estado cumpla con el deber de salvaguardar los intereses de los usuarios a tono con lo presupuestado por el artículo 7º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, pues una justicia que no ofrece respuestas no es justicia y para que dicho imperativo sea realidad, los efectos del fallo recurrido deben extenderse a los realmente obligados, desde el ámbito presupuestal, que no son otros que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional.

Agregó que su inconformidad con el fallo “básicamente apunta a que sea considerada la vía de hecho a la que acuden los entes referenciados, a través de la Circular 44 del 23 de noviembre de 2011, para sustraerse de su deber de apropiar el presupuesto para los reemplazos en las vacaciones de los empleados de los juzgados que sólo tienen una planta de personal compuesta por un juez y dos empleados, para que los efectos de la sentencia se extiendan a los verdaderamente obligados y por esta vía conseguir (…) el real acceso a la administración de justicia en beneficio de la comunidad”.

2. GREGORIO SALVADOR VILLALBA ANAYA e ISABEL CRISTINA IDÁRRAGA FAJARDO solicitaron “ considerar los argumentos ” expuestos en la apelación por la señora juez “ en armonía con aquellos que componen el salvamento de voto plasmado por el doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA, a efectos de modificar o adicionar la sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Análisis del caso concreto 1. La demanda se orienta a cuestionar la negativa de la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali, de conceder a los demandantes los periodos de vacaciones reconocidos, con el fin de obtener protección de sus derechos fundamentales al “descanso laboral”. 2. Al respecto, cabe precisar que la jueza accionada no se opuso a los hechos de la demanda, consistentes en que los accionantes en calidad de empleados de la Rama Judicial al servicio del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, se hallan en una situación administrativa que los hace titulares del derecho a disfrutar vacaciones, a los cuales no han accedido por disposición de la misma demandada con base en la necesidad de prestar el servicio público a su cargo; por tanto la Sala los presumirá ciertos, de acuerdo con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 3.

De otra parte, tampoco las autoridades accionadas se hallan inconformes con el amparo decretado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el cual se observa ajustado al ordenamiento jurídico, pues, ciertamente, si bien la necesidad del servicio puede justificar el aplazamiento de las vacaciones de algunos empleados de la Rama Judicial -–que se rigen por el acceso individual -no colectivo- a la mencionada prerrogativa-, esto no puede perpetuarse indefinidamente al punto de acumular diferentes periodos, pues ello implica el cercenamiento del derecho fundamental al descanso laboral, el cual ha sido entendido como “la oportunidad que se le otorga al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, para proteger su salud física y mental, para compartir con su familia mayores y mejores espacios de encuentro fraternal, para abordar actividades idóneas al solaz espiritual, para incursionar más en la lectura y el conocimiento, y, a manera de posibilidad estética, para acercarse paulatinamente al hacer artístico en sus múltiples manifestaciones”. – Sentencia C-019 de 2004-. 4.

Ahora bien, la impugnación promovida por la Jueza Segunda Penal del Circuito Especializado de Cali –a la cual se adhirieron los accionantes- está encaminada a que se disponga el remplazo de estos últimos por el lapso de sus vacaciones, a fin de salvaguardar el acceso a la administración de justicia de los usuarios, quienes se verán afectados con la mengua en la prestación del servicio como consecuencia de la concesión efectiva del descaso, o versen avocados los empleados a sobrecargas de trabajo quebrantadoras de sus derechos.

Al respecto se aclara que este particular señalamiento, además se hacer en parte referencia a derechos fundamentales de otras personas –los usuarios de la administración de justicia-, es un asunto separable de la cuestión resuelta por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, es decir, el amparo del derecho al descanso no implica necesariamente el deber del Consejo Superior de la Judicatura de asignar personal provisional por el mismo lapso.

Veamos: Evidentemente, cualquier juzgado disminuye su capacidad para resolver los asuntos de su competencia cuando sus servidores entran a vacaciones, sin embargo, ello no supone el deber de las autoridades administrativas de asignar reemplazos por el mismo lapso, pues, en tratándose de despachos respecto de los cuales los empleados gozan de vacaciones colectivas, cesan completamente sus actividades las cuales quedan en espera de la reiniciación de labores, es decir sin que se asignen interinidades por el mismo lapso, y respecto de aquéllos cuyos empleados cuentan con vacaciones individuales, a los jueces en calidad de gerentes del recurso humano dispuesto para sus gestiones, les corresponde organizar y disminuir sus actividades proporcionalmente durante el mismo periodo, de forma que los empleados que continúan laborando puedan prestar el servicio sin traumatismos para los usuarios, en condiciones de igualdad y sin incurrir en excesos de trabajo diario o semanal que quebranten sus derechos laborales.

En este sentido, si la juez impugnante estima que la carga laboral de su despacho es exagerada al punto que permitir el descaso a sus empleados implica asumir una congestión insuperable con el personal asignado, lo que le corresponde no es supeditar la concesión de este derecho a disposiciones administrativas que suplan el periodo de vacaciones, sino solicitar las correspondientes ayudas administrativas para equilibrar la carga laboral permanente en relación con el personal disponible, lo cual, por supuesto, debe prever la cantidad de días y horas reales de servicio así como los lapsos de descanso obligatorio, entre estos las vacaciones.

Por consiguiente, el amparo de este derecho no está supeditado al análisis propuesto en la impugnación, pues, de una parte, la asignación de presupuesto para personal o la creación de cargos, son decisiones técnicas que suponen valoraciones integrales de las necesidades del servicio, a partir de datos estadísticos de la carga laboral del conjunto de los despachos judiciales a fin de priorizar su concesión, cuestión que supera el examen que le compete hacer al juez de tutela y, de otra, el derecho al descanso no puede verse limitado por la congestión judicial.

Corolario de lo anterior, el amparo concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali es suficiente para salvaguardar el derecho fundamental al descanso laboral de los accionante y por lo mismo, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “Uno de los derechos fundamentales del trabajador, es el derecho al descanso”. –Sentencia C-710 de 1996-. 1 15