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STP3241-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1755 de 2015Ley 527 de 1999

CUI 52001220400020250029901 Tutela de 2.a instancia n.° 151103 JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO GERARDO BARBOSA CASTILLO  Magistrado Ponente  STP3241-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 151103 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO contra la decisión judicial proferida el 18 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Los hechos que sustentan la interposición del presente amparo fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en los siguientes términos: El accionante, sin mayores precisiones, expuso haber radicado numerosas peticiones ante la FISCALÍA 13 SECCIONAL, tendientes a archivar un proceso penal que se sigue en su contra por hechos ocurridos en el año 2018.

A su juicio la conducta se encuentra prescrita, y pese a sus solicitudes, el ente acusador no ha dado respuesta alguna. El accionante, sin mayores precisiones, expuso haber radicado numerosas peticiones ante la FISCALÍA 13 SECCIONAL, tendientes a archivar un proceso penal que se sigue en su contra por hechos ocurridos en el año 2018. A su juicio la conducta se encuentra prescrita, y pese a sus solicitudes, el ente acusador no ha dado respuesta alguna.

DEL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y con fundamento en que las peticiones elevadas por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO fueron resueltas de fondo por la Fiscalía 13 Seccional de Pasto el 24 de febrero y el 10 de noviembre de 2025. 3.

En principio, la Fiscalía le indicó al accionante que la actuación que se surte en su contra no es por el delito de falsedad en documento sino por fraude procesal. Asimismo, expresó que actualmente la actuación se encuentra en etapa de investigación, que han esclarecido los hechos a través de diferentes ordenes de policía judicial y que, a la fecha, cuentan con un informe parcial de investigador de campo elaborado el 14 de marzo de 2025. 4.

Bajo ese entendido, la Fiscalía advirtió que no era viable precluir la investigación en tanto se encuentra dentro del término consagrado en la ley para concluir si existe mérito para el archivo de la actuación, solicitar la preclusión o, en caso contrario, para formular imputación. 5. Finalmente, la Sala determinó que no es viable que el juez constitucional se inmiscuya en la labor investigativa que ejerce el ente acusador ni mucho menos emitir órdenes de adelantar algún tipo de actuación dentro del proceso penal cuando este se encuentra en curso.

DE LA IMPUGNACIÓN

6. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO solicita que se revoque el fallo de primera instancia del 18 de noviembre de 2025 y que, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales. Para ello, insiste en que la Fiscalía 13 Seccional de Pasto no ha archivado la investigación que se adelanta en su contra por atipicidad y agrega que no ha firmado ninguna acción popular.

CONSIDERACIONES Competencia 7. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Pasto, de la cual esta Corporación es superior funcional. Delimitación del caso

8. JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO reclama en el presente amparo que se garantice su derecho fundamental de petición, el cual afirma haber sido vulnerado por la Fiscalía 13 Seccional de Pasto, en atención a que no ha recibido respuesta en relación con las diferentes solicitudes que ha presentado con el fin de que se archive un proceso penal que se adelanta en su contra en relación con hechos acaecidos en el año 2018. 9.

En virtud de lo anterior, es menester aclarar que, si bien el accionante señaló que la Fiscalía 13 Seccional de Pasto vulneró su derecho de petición, para esta Sala los presuntos derechos transgredidos corresponden al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación, y el derecho de acceso a la administración de justicia, como pasará a exponerse.

Del derecho al debido proceso en manifestación del derecho de postulación 10. Cuando las partes en un proceso radican solicitudes ante las autoridades judiciales competentes (en el marco de las actuaciones a las que se encuentran vinculados) y éstas no las resuelven, el análisis del derecho violentado no se efectúa a la luz del derecho de petición. Por el contrario, el estudio se realiza a partir del derecho al debido proceso, en manifestación del derecho de postulación. Ello quiere decir que su ejercicio no estará regulado por la Ley 1437 de 2011 ni por la Ley 1755 de 2015, sino por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su implementación (CSJ STP4056-2023). 11.

Así lo ha estipulado la jurisprudencia de la Corte Constitucional (Sentencia T-272/2006), en la que ha sostenido que: [C]uando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes (negrillas fuera del texto). 12.

Finalmente, en relación con los derechos de petición y postulación, la jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha dispuesto que estas prerrogativas pueden resultar amenazadas o vulneradas cuando la respuesta de la correspondiente autoridad carece de las siguientes condiciones “(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal;

(ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud” (CC Sentencias T-086/2015; T-332/2015; T-138/2017, citadas en CSJ STP18683-2017). Caso concreto 13. El reclamo de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO se centra en que la Fiscalía 13 Seccional de Pasto no ha dado respuesta a las diferentes peticiones que ha presentado, mediante las cuales pretende que se archive el proceso penal que se adelanta en su contra por haber operado la prescripción. 14.

Sin embargo, mediante oficio n.° 23 del 24 de febrero de 2025, remitido al correo electrónico de JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO, la Fiscalía respondió que el proceso n.° 520016099032202154439, que se adelanta en contra del accionante por el delito de fraude procesal, aún se encuentra en etapa de indagación, en estado activo y vigente, razón por la que se encuentran recolectando los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para sustentar su teoría del caso. 15.

En el mismo proveído, el ente acusador enumeró los diferentes avances que ha arrojado la investigación y concluyó que se encuentra dentro del término legal para tomar la decisión que en derecho corresponda. 16. Finalmente, advirtió que, pese a la respuesta que le fue remitida, el accionante insiste en el archivo del proceso y persiste en el envío de constantes documentos y peticiones irrelevantes y que no tienen relación con el proceso, lo que perturba el desarrollo de la actuación. 17.

Sin embargo, esta Sala advierte que confirmará la sentencia de tutela de primera instancia, en dirección a declarar la improcedencia del presente amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, como pasará a exponerse.  18. Ahora bien, para la Sala es evidente la mora judicial en que ha incurrido el ente acusador, toda vez que, pese a que han transcurrido más de 6 años desde la ocurrencia de los hechos, aún no se ha celebrado audiencia de acusación. Si bien en el presente asunto sólo se cuestiona la falta de respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante, la Sala advierte necesario exhortar a la Fiscalía 13 Seccional de Pasto para que imprima celeridad al trámite cuestionado. 19.

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, que resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Fiscalía Seccional de Pasto para que imprima celeridad a la investigación y se proceda a celebrar la audiencia de formulación de acusación en el menor tiempo posible.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP3241-2026 Tutela de 2.ª instancia n.° 151103 Acta n.° 006 Bogotá, D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JUAN DIEGO LÓPEZ ACEVEDO contra la decisión judicial proferida el 18 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto resolvió declarar improcedente la acción de tutela.