Tutela de 2ª instancia No. 143430 CUI: 68001220400020250001401 Danilo Forero Osma DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP3241-2025 Radicación n° 143430 Acta N° 52 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Danilo Forero Osma contra el fallo proferido el 24 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la protección de sus garantías fundamentales, en lo concerniente a la presunta vulneración endilgada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y, declaró la improcedencia por hecho superado en lo que atañe a la Dirección y el Área de Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A quo, de la siguiente manera: “Según se extrae del escrito, el señor Danilo Forero Osma, afirma que se vulneran los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a las peticiones sobre remisión de cómputos hasta diciembre de 2024 con inicio 11 de junio de 2024, actividad inducción hasta el 01/01/2025, además el juzgado accionado no ha valorado las horas, por tanto, procura el envío de los cómputos aludidos al juez ejecutor y se reconozcan las horas como tiempo físico y redención de pena.
Acompaña copias de escritos de fechas 9 de diciembre de 2024 dirigidos a CPMS Bucaramanga, Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, con los que se requiere remisión y solicitud de cómputos.” FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, negó y declaró la improcedencia de los derechos invocados como conculcados bajo el siguiente tenor: Dispensó la negatoria del asunto en lo que concierne al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, en virtud de que la primera autoridad, “cumplió con la función de ingresar las peticiones al juzgado para su conocimiento y estudio pertinente.”, razón por la cual el juzgado accionado, una vez recibida la petición elevada y al observar la falta de documentación necesaria, requirió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga su envío, por lo que no se avizoró un actuar omisivo por estos despachos judiciales.
Por otro lado, declaró la improcedencia del asunto frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga por la configuración de un hecho superado, toda vez que arrimó al juzgado accionado los documentos peticionados, “lo que permitió al despacho ejecutor -aún sin que hubiera iniciado el término que contempla la ley para emitir las providencias interlocutorias- definir lo pertinente en el sentido de reconocer redención de pena, que es justamente lo buscado por el actor.
Y en esa medida podrá el condenado promover los recursos ordinarios de no compartir la decisión adoptada.”. LA IMPUGNACIÓN Del escrito presentado por el actor, se puede extraer que cuestiona una determinación adoptada el 21 de enero de 2025, en la que, al momento de que se dispuso la redención de su pena, no se tuvo en cuenta el cómputo 19403067 que abarca el periodo comprendido entre julio, agosto y septiembre de 2024, estableciendo que “la no remisión del computo (sic) en cuestión me cohibe (sic) de acceder al beneficio de redimir”.
Por lo que peticiona, se ordene al juzgado accionado conceder el cómputo antes descrito y aclarar los tiempos de redención remitidos. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por ostentar la condición de superior jerárquico.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al negar y declarar la improcedencia del amparo invocado por Danilo Forero Osma, al considerar que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, atendieron la solicitud de redención de pena incoada, lo que permitía descartar la vulneración endilgada por el accionante, aunado al hecho que el mencionado despacho requirió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga, con el fin que remitiera los documentos necesarios para el estudio de redención, lo cual realizó antes de la decisión de primera instancia. En ese orden, la Sala expondrá brevemente los fundamentos del derecho al debido proceso en su acepción de postulación y luego analizará el caso concreto.
Derecho de postulación. La Corte ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:1] [1: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Caso concreto Danilo Forero Osma señala que, contrario a lo indicado en el fallo de primera instancia, existe una vulneración de sus garantías fundamentales.
Ello, por cuanto el Centro Penitenciario no remitió lo concerniente al cómputo No 19403067, que comprende las actividades de redención de pena desarrolladas entre julio a septiembre de 2024, lo que conllevó a que dicho periodo no le fuera reconocido por el juzgado que actualmente vigila su pena. En el caso sub judice, de lo manifestado por el demandante y de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas, se puede establecer que el 9 de diciembre de 2024, Danilo Forero Osma solicitó al Establecimiento Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga remitir al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga los cómputos obtenidos por trabajo en el periodo del 11 de junio al 30 de septiembre de 2024.
A su vez, en la misma fecha, elevó solicitud de redención de pena ante el juzgado antes señalado, quien, mediante auto del 23 de diciembre de 2024, la resolvió desfavorablemente, tras advertir la falta de documentos para su estudio. En consecuencia, requirió al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga, para que allegara la documentación necesaria.
Posteriormente, en escrito del 13 de enero de 2025, Danilo Forero Osma, solicitó al establecimiento carcelario la remisión total de cómputos por las actividades desarrolladas del 11 de junio al 31 de diciembre de 2024, los cuales fueron enviados al juzgado ejecutor el 16 de enero siguiente. Es así, que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto de 21 de enero de 2025, dispuso i) reconocerle redención de 33. 5 días de prisión, ii) declarar que ha cumplido 9 meses y 25 días de reclusión; y, iii) oficiar nuevamente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga para que informara si el cómputo No 19403067, “ya fue tenido en cuenta anteriormente o está pendiente por redimir, ya que se relacionó mas no se adjuntó en el presente envió de documentación”.
Dicho esto, el escrito de impugnación fue promovido el 3 de febrero de 2025, mediante el cual cuestionaba la determinación antes señalada, pero, el 5 de marzo siguiente, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que el 28 de enero del año en curso el Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga, allegó la documentación correspondiente al cómputo 19403067 que abarca un tiempo del 1 de julio al 30 de septiembre de 2024.
Por lo cual, mediante auto del 3 de febrero de 2025, reconoció redención de pena de 31.5 días de reclusión. Bajo ese tenor, la Sala encuentra que no existe ninguna vulneración de garantías por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, comoquiera que a la fecha la petición elevada el 9 de diciembre de 2024 se encuentra resuelta en su totalidad.
Y, en lo que respecta a la Dirección y el área de Jurídica de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bucaramanga, es clara la configuración de un hecho superado, por cuanto, en atención a los requerimientos efectuados por el juzgado ejecutor, allegó los documentos necesarios para la redención de la pena, que valga reiterar, ya fue resuelta.
En ese orden, esta Corte considera acertada la decisión de primera instancia de negar el amparo deprecado en lo que respecta al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, y la improcedencia por hecho superado frente al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Media Seguridad de Bucaramanga, pero por las razones antes expuestas.
Finalmente, ha de indicársele al actor que, de existir algún reparo en relación a la determinación adoptada el 3 de febrero de 2025, que dispuso redimir los cómputos faltantes, la misma podrá ser promovida de conformidad con los recursos previstos en la ley para el asunto en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13