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STP3241-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2241 de 1986Decreto 2591 de 1991Ley 30 de 1986Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación N° 103257 Tutela de segunda instancia Nelson Villamizar Gamboa JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3241-2019 Radicación n.º 103257 Acta n.° 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el doctor Miguel Ángel Leal González, en su condición de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta (Santander), contra el fallo proferido el 23 de enero de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Decisión Penal, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y al hábeas data del señor NELSON VILLAMIZAR GAMBOA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 14 de diciembre de 2018, el señor NELSON VILLAMIZAR GAMBOA instauró acción de tutela contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y de Arauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales mencionados. Al trámite fueron vinculados, los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y de Arauca, así como el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, la Registraduría Especial de Cúcuta y el Banco Agrario de Colombia. 2.

Los hechos en que se fundó la demanda, se sintetizan a continuación: 2.1. En el año 1994, NELSON VILLAMIZAR fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes. Por esa conducta punible se le condenó y tras cumplir la condena, fue dejado en libertad, en el año 1997, fijando su residencia en el municipio de Tibú. 2.2. Iniciando el año 2018, el hoy accionante acudió al Banco Agrario de ese municipio a solicitar un crédito, siéndole negado porque en la Registraduría le aparecían suspendidos sus derechos políticos.

Ello, a pesar de haber cumplido, en su integridad, la condena aludida. 2.3. Ante dicha situación, acudió a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y de Arauca, encargados de ejecutar la pena a él impuesta, pero ninguno le dio razón de su proceso, al parecer, porque la sentencia la profirió un juez perteneciente a la extinta justicia regional o sin rostro.

Sostuvo que su pobreza y origen campesino le impedían identificar el juez competente para ordenar la corrección en la Registraduría, situación por la que acudió a este mecanismo constitucional. Con fundamento en lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al buen nombre, dignidad humana y hábeas data. Como consecuencia de ello, se ordenara a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a los Juzgados de Ejecución de Penas de Cúcuta y Arauca, disponer la eliminación la anotación de suspensión de sus derechos políticos que aparece en la página de la citada entidad.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El 19 de diciembre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 2. En respuesta, los Juzgados Tercero, Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, informaron no haber adelantado vigilancia de proceso penal en el que apareciera como sentenciado el señor NELSON VILLAMIZAR GAMBOA.

En igual sentido contestó el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Arauca. Posteriormente, con oficio del 17 de enero de 2019, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta informó que mediante auto de la fecha declaró, de oficio, la prescripción y consecuente extinción de las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas impuestas al actor por el extinto Juzgado Regional de Cúcuta, en sentencia del 23 de mayo de 1996, por infracción a la Ley 30 de 1986. 3.

A su vez, el Gerente del Banco Agrario, Regional Santanderes informó que el actor no aparecía como solicitante de crédito ni titular de los productos ofrecidos al público por la entidad. Alegó la falta de legitimación por pasiva, al no tener ningún vínculo con los hechos narrados en la demanda de amparo. 3. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, informó que la cédula del actor se encontraba “VIGENTE CON PÉRDIDA O SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS”, según Resolución Nº 5310 del 17 de octubre de 1997, determinación que obedeció a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en sentencia 200000007.

Explicó que para poder ejercer sin limitación alguna los derechos políticos el actor debía acatar lo dispuesto en el artículo 71 del Decreto 2241 de 1986, que prevé: “La rehabilitación en la interdicción de derechos y funciones públicas operará ipso-jure al cumplirse el término por el cual se impuso su pérdida como pena. Para ello bastará que el interesado formule la solicitud pertinente, acompañada de los respectivos documentos ante el Registrador Municipal de su domicilio, el cual le dará inmediatamente tramitación”.

Aclaró que para la rehabilitación la Registraduría no actúa oficiosamente, sino en virtud de oficio o providencia expedida por la autoridad judicial competente, en los que se informe que le han sido restablecidos los derechos políticos y la posibilidad de ejercer funciones públicas, expresando los motivos. En consideración a lo expuesto, solicitó denegar el amparo. 4.

El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta manifestó que el extinto Juzgado Regional de esa ciudad, el 5 de septiembre de 1995, condenó a NELSON VILLAMIZAR GAMBOA y Ramón Vidal Neira Cáceres por el delito de infracción a la Ley 30 de 1986, proceso recibido en ese despacho para la vigilancia de la pena el 31 de mayo de 1999, bajo la radicación 217/1999.

Precisó que, en auto del 2 de enero de 2019, solicitó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de esa ciudad, el expediente del accionante, para resolver la petición del sentenciado. 5. El secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado, manifestó que el Juzgado Regional de Cúcuta, mediante sentencia anticipada del 5 de septiembre de 1995 dentro del radicado Nº 1225, condenó a NELSON VILLAMIZAR GAMBOA, como coautor responsable de infracción a la Ley 30 de 1986, a las penas principales de 80 meses de prisión y multa de 16.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Comunicó que a través de auto interlocutorio del 13 de marzo de 1997, el Juzgado Regional de Cúcuta le concedió a VILLAMIZAR GAMBOA el beneficio de la libertad condicional, y el 25 de mayo de 1999, ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, por competencia, siendo asignado por reparto al Juzgado 1º de esa especialidad, el cual avocó conocimiento de la causa el 3 de junio de 1999.

Constató que hasta esa fecha -21 de enero de 2019- no se había recibido por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el cuaderno de vigilancia de la pena para su archivo definitivo, pero se tenía conocimiento que el Juzgado 1º había declarado la prescripción de las penas impuestas por el extinto Juzgado Regional de Cúcuta, en sentencia del 5 de septiembre de 1995.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, concedió la protección de los derechos al debido proceso y al hábeas data del actor, al observar irregularidades en el trámite de declaración de cumplimiento y extinción de la pena impuesta al accionante por el extinto Juzgado Regional de Cúcuta, por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, pues sólo con ocasión de la presente acción fue que procedió a emitir providencia declarando la prescripción y extinción de las penas a favor de aquel.

Añadió que no se acreditó la notificación de tal determinación a las respectivas entidades, para que efectuaran el trámite administrativo correspondiente. Por consiguiente, ordenó que en el término máximo de 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, el mencionado despacho efectuara en debida forma el trámite administrativo pertinente, en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 17 de enero de 2019 que declaró la prescripción y extinción de las penas impuestas al accionante.

A la par, ordenó compulsa de copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, para que se investigara lo ocurrido al interior del proceso con radicado 217 de 1999, en relación con la falta de comunicación a las autoridades pertinentes sobre el cumplimiento de la condena impuesta al actor. LA IMPUGNACIÓN El doctor Miguel Ángel Leal González, en calidad de Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, impugnó el fallo, argumentándolo en que se había posesionado en ese Juzgado el 11 de enero de 2019, estando en curso la acción de tutela examinada, a la cual prestó atención decretando la prescripción el 17 del mismo mes, decisión que remitió al Centro de Servicios para su notificación a las partes y para que una vez ejecutoriada, se materializara la decisión. Así, habiéndose proferido la extinción de la pena el 17 de enero, no era posible el cumplimiento de la solicitud efectuada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala de Decisión Penal, orientada a que se libraran las respectivas comunicaciones ante las diferentes autoridades, dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de expedición, atendiendo a que la providencia se encontraba dentro de los términos de notificación y ejecutoria, labor que compete a la Secretaría del Centro de Servicios de esos despachos judiciales.

Hizo énfasis en que el despacho a su cargo profirió la decisión de extinción de la pena y allí mismo ordenó comunicarla a las respectivas autoridades, de lo cual se desprendía la actualización de la información en las respectivas bases de datos. Actuación que, en su sentir, ameritaba que la tutela se negara, sin perjuicio de advertirse sobre la necesidad de librar las comunicaciones pertinentes una vez la providencia cobrara ejecutoria.

Pese a lo anterior, se concedió el amparo y se ordenó compulsa de copias en su contra, por omitir una situación que se le salía de las manos, pero que tampoco dependía de él sino de la Secretaría del Centro de Servicios, que en últimas era la responsable de la notificación, ejecutoria y comunicación de las decisiones judiciales. Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo por hecho superado, atendiendo a que la providencia que ordenó la prescripción fue debidamente notificada, previéndose su ejecutoria para el 5 de febrero de 2019.

Frente a las comunicaciones orientadas a actualizar las bases de datos, observó que se encuentran listas para ser remitidas en su debida oportunidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente impugnación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

El fundamento tenido en cuenta por la primera instancia para conceder la acción de tutela instaurada por el señor VILLAMIZAR GAMBOA consistió en que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no demostró haber comunicado en debida forma a las entidades y/o autoridades pertinentes, la providencia dictada el 17 de enero del año en curso, que declaró la prescripción y extinción de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas impuestas por el extinto Juzgado Regional de esa ciudad, en sentencia del 5 de septiembre de 1995.

En tal sentido, dispuso el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado lo siguiente: “ ORDENAR al JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CÚCUTA, que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, efectúe EN DEBIDA FORMA el trámite administrativo pertinente en cumplimiento de lo dispuesto en auto del 17 de enero de 2019 dentro del Radicado Nº 217/1999, en el sentido de notificar a las entidades y/o autoridades correspondientes sobre la prescripción y extinción de la pena impuesta a NELSON VILLAMIZAR GAMBOA.

Así las cosas, se torna acertado el pedimento de revocatoria del fallo por carencia actual de objeto por hecho superado impetrado por el censor, al haberse acreditado que en el transcurso del trámite tutelar, concretamente el 17 de enero del año en curso, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta declaró la prescripción y consecuente extinción de las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas impuestas al actor por el extinto Juzgado Regional de Cúcuta en sentencia del 23 de mayo de 1996.

Es decir que lo pretendido a través de la acción de tutela, en lo concerniente al ámbito de sus funciones, se satisfizo y por ende, cualquier decisión que pudiera adoptar esta Sala al respecto, resultaría inocua. En lo atinente a la comunicación de lo resuelto a las autoridades previstas en los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Penal, también le asiste razón al funcionario al afirmar que no le era posible cumplir dicha orden, por: (i) tratarse de un trámite administrativo de competencia del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta; y, (ii) que sólo puede cumplirse una vez la providencia adquiera firmeza, como él mismo lo dispuso en la aludida decisión: “TERCERO. Realícense las comunicaciones de rigor por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad”.

CUARTO. Comunicar a la Fiscalía General de la Nación lo dispuesto en el presente auto, conforme lo dispuesto en el artículo 167 de la Ley 906 de 2004”. En consecuencia, la orden proferida en el numeral segundo del fallo atacado, con destino al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, no es procedente, ya que la ejecución de tal procedimiento le compete al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y conforme al artículo 188 de la Ley 600 de 2000 sólo puede producirse después de la ejecutoria de la providencia, la cual aún no se había alcanzado en la fecha de emisión del fallo de tutela de primera instancia. Precisamente, en relación con ese punto se hace necesario traer a colación lo referido por el impugnante en el libelo apelatorio, atinente a que el Procurador se notificó de la providencia que ordenó la prescripción y extinción de la pena, el 21 de enero del año en curso, y el accionante, el 31 del mismo mes; hechos en virtud de los cuales deducía que la decisión cobraría ejecutoria el 5 de febrero de 2019.

Lo anterior posibilita inferir la improcedencia de proferir la orden que se examina. Las razones expuestas no dejan otra alternativa a esta Sala que revocar los numerales 1º y 2º de la sentencia apelada, para en su lugar negar la tutela por carencia actual de objeto, por hecho superado. Para terminar, la Sala no se ocupará de la orden de expedir de copias con fines de investigación disciplinaria, contenida en el numeral tercero de la sentencia atacada, atendiendo a que tal determinación no es inherente al fallo como tal, sino que su naturaleza es la de un auto de sustanciación de mero trámite, contra el cual no proceden recursos.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Revocar los numerales primero y segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, por las razones expresadas en la parte motiva, para, en su lugar, negar el amparo solicitado por carencia actual de objeto, por hecho superado, dejando incólumes las demás disposiciones de dicha providencia. 2.

Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2