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STP3240-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Primera Instancia n.° 103464 Margarita Imelda Góez Roldán en Representación de su menor hija K.G.C.G. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3240-2019 Radicación n.° 103464 Acta n.º 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por la ciudadana MARGARITA IMELDA GÓEZ ROLDÁN en nombre propio y en representación de su hija menor de edad K.G.C.G., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito del misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante, COLPENSIONES, con el propósito de obtener el amparo a las prerrogativas fundamentales del debido proceso e igualdad y violación al « principio de la condición más beneficiosa».

Al trámite fue vinculado el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que mediante resolución n.° 022407 del 19 agosto de 2011, el otrora Instituto de Seguros Sociales negó a la señora MARGARITA IMELDA GÓEZ ROLDÁN la pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor Orlando Antonio Cano Bedoya, debido a que no dejó acreditadas las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha del deceso, adicionalmente, no probó los 5 años de convivencia con el afiliado, razón por la que concedió únicamente la indemnización sustitutiva a la menor K.G.C.G. Inconforme con la resolución, la interesada presentó demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su calidad de cónyuge del señor Orlando Antonio Cano Bedoya (q.e.p.f.) la pensión de sobrevivientes junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios a los que hubiera lugar.

En su opinión, el asegurado cumplía la densidad de cotizaciones que exigía el régimen del Acuerdo 049 de 1990. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de julio de 2012 absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones de la demanda, decisión que el 27 de agosto del mismo año confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. La parte demandante hizo uso del recurso extraordinario de casación, que fue decidido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, mediante providencia SL15262-2017, de 13 de sept. 2017, rad. 58773, mediante la cual, no casó la sentencia de segunda instancia. En particular, censuró que las decisiones proferidas en las distintas sedes del proceso ordinario, incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente constitucional que habilita la procedencia de este amparo, pues las autoridades demandadas debieron interpretar el principio de la condición más beneficiosa y aplicar las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, en cuanto al número de semanas de cotización para acceder a la pensión de sobrevivientes, a pesar de que el deceso del señor Orlando Antonio Cano Bedoya ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003.

Por tanto, solicitó dejar sin efecto la decisión adoptada en sede de casación y, que en su lugar, se ordene a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que se respete el principio de favorabilidad y se aplique la condición más beneficiosa. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 1º de marzo del año en curso se dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

Fue así como se vinculó a las autoridades judiciales atrás mencionadas y se notificó a las entidades demandadas dentro del proceso ordinario laboral, esto es, a COLPENSIONES y al Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.) (fol. 99). 2. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación (P.A.R.I.S.S.), administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario – FIDUAGRARIA S.A., manifestó que las providencias objeto de controversia no adolecen de vicio alguno y son el resultado del examen de los elementos fácticos y jurídicos, a la luz de la normatividad aplicable al caso concreto, razón por la que no pueden ser revocadas por vía de tutela y admitir lo contrario sería desconocer el principio de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía de los jueces. 3.

Por su parte, la Directora (A) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, solicitó declarar improcedente el amparo pretendido, en razón a que los jueces competentes en sus diferentes instancias y en sede de casación fallaron el proceso conforme en las normas aplicables al caso concreto y de acuerdo a las pruebas incorporadas al expediente, por lo que no puede utilizarse este amparo como un mecanismo adicional para debatir aspectos ya resueltos en la sentencia por el juez natural. 4.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se pronunciaron. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado y ha dado paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trata de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez constitucional pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada pueda ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada motu proprio por la accionante MARGARITA IMELDA GÓEZ ROLDÁN y en representación de su menor hija K.G.C.G., se orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral, definió el proceso ordinario laboral que promovió contra el otrora Instituto de Seguros Sociales, con el que pretendía acceder a la pensión de sobrevivientes, pues considera que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Empero, quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, así como para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de dicha facultad, reconocida en la Constitución Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, no es suficiente para hacer procedente la acción de tutela.

Así ha sido reconocido de manera reiterada la jurisprudencia constitucional: cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no podrá ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

En el caso concreto, no se encuentra satisfecho el presupuesto de la inmediatez que exige la jurisprudencia para la presentación de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues el tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia de casación (13 de sep. de 2017) y la presentación de la demanda de tutela (28 de feb. de 2019), ha transcurrido algo más de un año, interregno que no puede considerarse razonable.

Ahora bien, tampoco puede afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se adecuen a los defectos a que alude la jurisprudencia, puesto que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad capaz de hacerla perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial. En efecto, los razonamientos planteados en el fallo de casación que se cuestiona (SL15262-2017, Rad. 58773, 13 sep. 2017) con el cual se agotó el proceso, emergen claros y sensatos, pues, de cara a los cargos formulados, consideró que no tuvieron la entidad suficiente para quebrar la decisión que profirió el Tribunal, puesto que resolvió la controversia a la luz de los artículos 9 y 12 de la Ley 797 de 2003, es decir, aplicó las normas vigentes para el caso en concreto y por tanto, no incurrió en la infracción directa endilgada.

Sobre el particular, in extenso, puntualizó: Ahora, si se pregunta acerca de cuál era el sistema de prima media con prestación definida que existía antes de la Ley 100 de 1993, en su contenido original, la respuesta es obvia: todo el sistema pensional legal que regía hasta ese entonces, que para el caso de los trabajadores particulares, era el Acuerdo 049 de 1990.

Pero si el interrogante se hace desde la perspectiva de la Ley 797 de 2003, la respuesta es también obvia: si el artículo 9 de dicha ley modificó los requisitos para acceder a la pensión de vejez que inicialmente regulaba el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, el sistema de prima media anterior al de la Ley 797 de 2003, era justamente el de la Ley 100 de 1993.

No podía ser el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque ya había sido derogado por la última ley mencionada. Precisamente, siguiendo el propósito y la filosofía de la Ley 100 de 1993 en su artículo 36, la Corte, al interpretar los alcances del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, permitió a los causahabientes de un asegurado que fallece, acceder a la pensión de sobrevivientes bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, siempre y cuando fuera el fallecido beneficiario del régimen de transición del citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La razón es unívoca: si ese asegurado podía pensionarse de acuerdo con la legislación anterior, una nueva normatividad no podía privar de manera abrupta a sus beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Es decir, extendió el radio de acción del artículo 36 a sus beneficiarios en cuanto a la mencionada prestación. Pero no ha dispuesto, y no puede hacerlo, que el Acuerdo 049 de 1990 siga manteniendo sus efectos jurídicos generales e indeterminados en el tiempo.

Así las cosas, cuando el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere al régimen de prima media, esté régimen es el previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y no el que regulaba el Acuerdo 049 de 1990. De todos modos, conviene traer a colación que sobre el régimen de prima media a que hace alusión el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la Corte se pronunció en el mismo sentido en la sentencia CSJ SL, 31 ago. 2010, rad. 42628, cuyas orientaciones ha reiterado en oportunidades posteriores.

Así las cosas, las razones y fundamentos plasmados tanto en la decisión proferida en sede de casación como la proferida en segunda instancia, no pueden debatirse ahora en el marco de la acción de tutela como si se tratara de una instancia más, toda vez que en manera alguna no se perciben ilegítimos, arbitrarios, caprichosos o irracionales, como lo pretende hacer ver la demandante MARGARITA IMLEDA GÓEZ ROLDÁN. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, la cual hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la demandante no la comparte o tiene una comprensión diversa a las concretadas en dichos pronunciamientos, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.

En consecuencia, la Corte negará la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada motu proprio por la accionante MARGARITA IMELDA GÓEZ ROLDÁN y en representación de su hija menor K.G.C.G., conforme a las anteriores motivaciones. 2.

Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencias T-67 y T-780 de 2006.

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