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STP324-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141880 CUI: 54001220400020240051800 Nafer Manuel Vargas Ramos Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 54001220400020240051801 Radicación n.° 141880 STP324-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Nafer Manuel Vargas Ramos frente a la decisión de primera instancia proferida el 13 de noviembre de 2024 por la Sala de Penal de Decisión N°1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

En síntesis, en el escrito de impugnación, el actor manifiesta su discrepancia con la decisión de primera instancia y alega que de acuerdo con el artículo 64 del Código Penal cumple los requisitos para que se le otorgue el beneficio de la libertad condicional. II.

HECHOS 1.- Mediante sentencia del 5 de marzo de 2021, Nafer Manuel Vargas Ramos fue condenado a la pena de 108 meses de prisión por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, por hechos ocurridos el 29 de abril de 2018. 2.- El 11 de marzo de 2024, por intermedio de apoderado, Vargas Ramos solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que se le concediera la solicitud de libertad condicional por reunir los requisitos establecidos en la ley; tales como (i) haber cumplido las tres quintas partes (3/5) de la pena impuesta, (ii) un adecuado comportamiento en el centro de reclusión y (iii) demostrar un arraigo familiar y social. 2.1.- Mediante auto del 01 de abril del 2024, el referido Juzgado manifestó que, hasta esa fecha, Vargas Ramos había descontado un total de 83 meses y 29 días de la pena impuesta, incluyendo redenciones.

No obstante, negó la solicitud por expresa prohibición legal del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. 2.2.- Frente a lo anterior, fue interpuesto recurso de reposición, resuelto de forma negativa; y recurso de apelación, en virtud del cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta confirmó el auto apelado en decisión del 23 de septiembre del 2024.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Nafer Manuel Vargas Ramos interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Primero Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, solicitando el amparo del derecho fundamental al debido proceso. 3.1.- Solicitó, en resumen, que “ se Tutele que el Procesado Señor NAFER MANUEL VARGAS RAMOS, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 13.437.623 de Lorica Córdoba, tiene derecho a que el Juez Primero (1) de Ejecución de Penas MIGUEL ANGEL LEAL GONZÁLEZ o quien haga sus veces le Decrete la Libertad Condicional por reunir los requisitos establecidos en el Artículo 64 del Código Penal, el Artículo 30 de la Ley 1709 del año 2014, por tener descontado las 3/5 partes de la pena, sumado los 18 meses de redención de pena, una conducta ejemplar en el Centro Carcelario y un arraigo familiar, y, por sobre todo estar resocializado para estar en el seno de la sociedad y haber descontado a la fecha más de 90 meses de la Condena de 108 meses de prisión que le fue impuesta por el Sentenciador, es decir que está a menos de 18 meses de adquirí su libertada plena.

Por que no es un peligro para la sociedad”. (sic). 4.- En sentencia del 13 de noviembre de 2024, la Sala Penal de Decisión N°1 del Tribunal Superior de Cúcuta resolvió: Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, conforme a lo expuesto en la parte considerativa del presente fallo. 4.1.- Lo anterior, en virtud de que el Tribunal consideró que “en el presente asunto no se observa que las decisiones tomadas por parte de los Juzgados accionados, hayan sido emitidas de manera caprichosa, arbitraria, o en forma contraria a la Ley, pues se fundaron en los parámetros establecidos en el numeral 5 Artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, el cual establece la prohibición expresa para conceder subrogados penales cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes”. 5.- El actor impugnó el fallo de primera instancia insistiendo en la solicitud de la libertad condicional, pues en su criterio cumple con los requisitos contenidos en el artículo 64 del Código Penal.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal de Decisión N°1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 7.- Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cúcuta y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de Nafer Manuel Vargas Ramos al negar la solicitud de libertad condicional en primera y segunda instancia. 8.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo de las censuras del actor. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- En el caso concreto, (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía del derecho fundamental el debido proceso del actor;

(ii) contra las decisiones atacadas no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno. 12.- Adicionalmente (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela.

Así, satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de un defecto específico en la negativa a la libertad condicional -autos del 01 de abril y 23 de septiembre del 2024- 13.- Nafer Manuel Vargas Ramos solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta la concesión de la libertad condicional, no obstante, en auto del 01 de abril de 2024 aquel negó su solicitud, por la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-. 14.- Esa decisión fue ratificada el 23 de septiembre de la misma anualidad por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta al estimar que la negativa del a quo se ajustaba a los mandatos legales -Ley 1098 de 2006-, toda vez que fue condenado por el ilícito de actos sexuales con menor de 14 años y la norma vigente durante la ocurrencia de los hechos. 15.- En ese orden, tampoco se advierte que los accionados hayan incurrido en algún defecto específico, pues la negativa se edificó especialmente en la expresa prohibición del artículo 199 de la ley precitada. 16.- Así las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la aquí controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. 17.- Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales pueden ser susceptibles de cuestionamiento por esta vía constitucional, pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas. f. Conclusión 18.- Con base en el anterior examen, la Sala modificará la decisión impugnada y, en su lugar, negará la acción de tutela instaurada por Nafer Manuel Vargas Ramos por cuanto no se evidenció la configuración de ningún defecto específico por parte de las accionadas al negarle la solicitud de libertad condicional.

Lo anterior, por la prohibición consagrada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Modificar el numeral primero de la decisión de primera instancia y en su lugar, negar la acción de tutela interpuesta por Nafer Manuel Vargas Ramos.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.

PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 2