República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 89709 HENRY ALBERTO MORENO GÓMEZ y OTRO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP324-2017 Radicación Nº 89709 (Aprobado mediante Acta Nº 06) Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por HENRY ALBERTO y EDWIN ANDRÉS MORENO GÓMEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y a «la búsqueda de la efectividad del derecho sustancial», dentro del proceso penal en el que actúan como víctimas y que se adelanta contra Luz Amparo Arango Castaño y Jorge Eliecer Sánchez Rendón, por el delito de abuso de función pública y falsedad ideológica en documento público.
A la actuación fueron vinculados la Defensoría del Pueblo de Manizales, Juzgado 3º Penal del Circuito de la misma ciudad y los sujetos procesales que actuaron dentro del mencionado proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de la demanda de tutela, se tiene que acuden al presente reclamo constitucional HENRY ALBERTO y EDWIN ANDRÉS MORENO GÓMEZ, para lograr la protección de sus derechos fundamentales, al estimarlos presuntamente lesionados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. En sustento, informan que el 12 de abril de 2016, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de la mencionada ciudad, condenó a Luz Amparo Arango Castaño y Jorge Eliecer Sánchez Rendón, como autores responsables de los delitos de abuso de función pública y falsedad ideológica en documento público y de los que fue víctima su padre Javier Moreno Tamayo, quien en el curso del proceso falleció. La precitada sentencia fue revocada el 25 de octubre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de los acusados, en consencuencia, los absolvió de los cargos imputados, decretando su libertad inmediata.
El 11 de noviembre de 2016 el abogado que los representaba renunció al poder conferido. Aseguran que al quedar sin representante judicial acudieron al Tribunal, Fiscalía Delegada y Defensoría del Pueblo para que se le designara un apoderado de oficio y así poder recurrir la decisión de segunda instancia al no tener los recursos necesarios para contratar otro abogado, no obstante, dicha solicitud les fue negada.
Mediante auto del 6 de diciembre del 2016 la Magistrada Ponente del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de casación que interpusieran, lo que transgrede sus garantías fundamentales, pues no se tuvo en cuenta que ha sido la misma judicatura la que les ha negado el acceso a la administración de justicia al no haberles designado un defensor.
Por lo anterior, requieren el amparo de sus derechos, en consecuencia, solicitan «se nos brinde la oportunidad de contar con una defensa técnica en igualdad de condiciones que la parte acusada», así como que se les conceda un término adicional para presentar el recurso de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado el conocimiento del amparo, se ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para el ejercicio del derecho de contradicción. 1.
La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales además de allegar copia de la sentencia de segunda instancia proferida el 25 de octubre de 2016 dentro del trámite censurado, anexó copia de las siguientes providencias de sustanciación. 1.1. Auto del 11 de noviembre de 2016, a través del cual la Magistrada Ponente aceptó la renuncia del apoderado de las víctimas, así como que «ante el inminente vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación, decreta la suspensión de los términos por un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído…». 1.2.
Auto del 24 de noviembre de 2016, en el que se requiere a la Fiscalía Delegada para que informe el trámite que le ha brindado a la solicitud de designación de un defensor a las víctimas. 1.3. Auto del 28 de noviembre de 2016, mediante el cual se tiene como justificado el argumento de la Fiscalía para la no designación del apoderado de las víctimas, así como que se suspenden nuevamente por un periodo de cinco (5) días hábiles «los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación».
Igualmente se le otorga un término de 3 días a los accionantes para que manifiesten el nombre de quien los va a representar. 1.4. Auto del 5 de diciembre de 2016 negando la solicitud de los demandantes referida a una nueva suspensión de los términos para la interposición del recurso de casación ante la imposibilidad de encontrarse representados por un profesional del derecho. 1.5.
Auto del 6 de diciembre de 2016, declarando desierto el recurso de extraordinario de casación interpuesto por los accionantes. 2. Las demás autoridades guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido para el efecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la demanda de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto que concita la atención de la Sala, es claro que la invocación de tutela para los derechos fundamentales de los ciudadanos HENRY ALBERTO y EDWIN ANDRÉS MORENO GÓMEZ, víctimas dentro del proceso censurado, se sustenta en el presunto acto judicial irregular de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales al abstenerse de suspender los términos del trámite del recurso extraordinario de casación que interpusieran contra la sentencia de segunda instancia que absolvió a Luz Amparo Arango Castaño y Jorge Eliecer Sánchez Rendón, de los delitos de abuso de función pública y falsedad ideológica en documento público, ante la imposibilidad de encontrarse representados por un profesional del derecho, situación que afecta sus garantías fundamentales, pues se les estaría negando la posibilidad de controvertir una decisión a su juicio arbitraria e ilegal. 4.
En ese orden, conveniente resulta precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra actuaciones y decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una tercera instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos de una decisión judicial, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que ha sido desarrollado por el de causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 5.
Ahora, en un Estado Social de Derecho respetuoso del debido proceso, en donde el individuo constituye el eje sobre el cual descansa o -mejor aún- sobre el que se edifica el sistema, se les impone a las autoridades judiciales, principalmente a la rama penal, unas cargas puntuales, las que de manera alguna pueden ser soslayadas so pena de que su actuación sea contraria a los fines constitucionales e incurran en una de las causales de procedibilidad. 6.
Así, en orden a resolver sobre la procedencia del amparo invocado, lo primero que corresponde determinar es si existió actuar irregular dentro del trámite que se impartió al recurso extraordinario de casación interpuesto por los aquí accionantes, pues de encontrar que tal conculcación a las garantías existió, se impondría la nulidad a partir de la actuación viciada para dar paso a la resolución del asunto en sede de casación. Al respecto, las diligencias informan que el 25 de octubre de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, al resolver el recurso de apelación presentado por la defensa de los acusados Luz Amparo Arango Castaño y Jorge Eliecer Sánchez Rendón, contra la sentencia que los declaró responsables como autores de los delitos de abuso de función pública y falsedad ideológica en documento público, revocó íntegramente dicha condena para en su lugar absolver a los procesados de los cargos imputados.
Ahora, el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010, frente al trámite del recurso extraordinario de casación prevé:
ARTÍCULO 183. OPORTUNIDAD. El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición. Con fundamento en la citada disposición, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal accionado consideró que los días para la interposición del recurso extraordinario corrían del 4 al 11 de noviembre de 2016, como quiera que la citada sentencia fue notificada a las partes e intervinientes el 3 del mismo mes y año. Mediante auto del 11 de noviembre de 2016, se acepta la renuncia del apoderado que representaba los intereses de los accionantes, razón por la que dispuso ante el inminente vencimiento del plazo para interponer el recurso de casación «… la suspensión de los términos por un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído, para que las víctimas dentro de la causa penal referida manifiesten a la Corporación si desean contratar un representante privado o para que acudan a la Defensoría Pública con el fin que se les nombre un profesional de oficio».
Este mismo día, HENRY ALBERTO MORENO GÓMEZ, radicó ante el Tribunal de Manizales escrito en el que manifestó interponer el recurso extraordinario de casación; luego el 15 del mismo mes presentó memorial solicitando el nombramiento de un abogado de oficio ante la carencia de recursos económicos «para sufragar los gastos de representación pertinentes, los que antes venía cancelando al abogado de confianza, quien presentó renuncia al poder inicialmente otorgado», así como la suspensión del trámite del recurso extraordinario; petición direccionada a la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esta era la competente para pronunciarse sobre el particular.
El 23 de noviembre de 2016 MORENO GÓMEZ solicitó el otorgamiento de un término superior para la interposición del recurso extraordinario de casación, al no habérsele aún designado un defensor que representara sus intereses, motivo por el que el 24 del mismo mes y año, se dispuso requerir a la Fiscalía con el fin de que informara el trámite que le había brindado a la solicitud impetrada por el accionante de designación de un representante de víctimas.
La Directora Seccional de Fiscalía de Caldas, dando respuesta a la cuestión planteada en el aludido proveído, informó que «esta Fiscalía no encuentra sustento para la designación de un abogado de oficio en favor del peticionario, como quiera que la víctima durante la investigación y juzgamiento siempre estuvo representada por un apoderado judicial de confianza, designado expresamente por él… por lo que hacer dicha solicitud solo en esta instancia resulta inoportuna, no solo por la calidad de sustentación que debe hacerse del recurso de casación, sino también por la premura que ello acarrea.
Además no se ha demostrado la carencia de recursos económicos por parte del peticionario como lo exige la norma, iterándose que si durante las fases indicadas la víctima estuvo representada por un abogado de confianza no se ha desvirtuado la carencia de recursos y la posibilidad de designar uno con su propio peculio…». Manifestaciones que el Tribunal accionado en auto del 28 de noviembre de 2016 encontró justificadas, motivo por el cual dispuso: … se otorgue al señor Henry Moreno Gómez un plazo de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, para que manifieste a esta Corporación el nombre de quien lo va a representar.
Por otra parte, los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación se suspenderán por un periodo de cinco (5) días hábiles, corriendo este plazo y el antes mencionado, de forma paralela. El 5 de diciembre de 2016, los accionantes deprecaron una vez más la suspensión de los términos del trámite del recurso extraordinario de casación, ante la imposibilidad de encontrarse representados por un profesional del derecho, pretensión que mediante auto de la misma fecha fue denegada.
En sustento se señaló: Pues bien, analizada la solicitud, se advierte que este Órgano Colegiado ha realizado los esfuerzos atinentes a la designación de un abogado a favor de los peticionarios; para ello, mediante auto del quince (15) de noviembre anterior, la Sala ofició a la Fiscalía General de la Nación a afectos de que instara a la Defensoría Pública para que uno de sus funcionarios asumiera la representación judicial de los solicitantes, sin que ello apareciera posible para este último ente, el que, de conformidad con las circunstancias fácticas que rodean a los señores MORENO GÓMEZ, no resultó ser el competente para efectuar dicha asignación; luego, la petición de nombramiento quedó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, vista fiscal que, mediante oficio recibido el veinticuatro (24) de noviembre del año en curso, presentó ante este despacho un argumentación coherente, referida a la falta de recursos logísticos, para negar dicha designación. Pese a lo anterior, esta Magistratura, en varias oportunidades ha accedido a la suspensión de los términos para la interposición del recurso extraordinario de casación… En ese sentido atendiendo los numerosos obstáculos que se han presentado para la designación de un abogado de oficio que agencie los intereses de los señores MORENO GÓMEZ y teniendo en cuenta que éstos se hallaron representados por un abogado de confianza durante todo el procedimiento penal, esta Colegiatura mediante auto de veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), suspendió el plazo para dar curso al trámite de casación, ello con el fin de que los solicitantes contrataran los servicios de un profesional del derecho, pues los indigentes esfuerzos que en esta instancia se han surtido para el otorgamiento de una representación judicial, para cuya asignación esta Colegiatura no se encuentra habilitada de manera directa han sido infructuosos.
En efecto, en la providencia anteriormente mencionada se concedió a los peticionarios el término de tres (3) días hábiles para la designación de un apoderado y se dispuso la suspensión del término para la formulación del recurso de casación por cinco (5) días hábiles, ambos contados a partir de la notificación de esa decisión y corriendo paralelos, encontrando este despacho que el último de ello finiquita el día de mañana, es decir, el seis (6) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
En virtud de lo anterior, puede avizorarse, que los términos para la interposición de tal recurso se han ampliado suficientemente por parte de esta Magistratura atendiendo las contingencias alegadas por los señores MORENO GÓMEZ, empero, dicha suspensión no puede mantenerse por un término indefinido, razón por la cual es preciso denegar las pretensiones formuladas por los peticionarios.
(Negrilla fuera de texto.) Del citado recuento procesal fácil se advierte que los cinco días (5) días previstos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, para la interposición del recurso extraordinario de casación, iniciaron a correr desde el 4 de noviembre de 2016, sin embargo, el día en que éste vencía, 11 de noviembre, dicho lapso se suspendió hasta el 6 de diciembre de 2016, dadas las contingencias alegadas por los accionantes para la designación de un representante judicial; es decir, que a partir del día hábil siguiente, esto es, martes 7 de diciembre de 2016, debió reanudarse dicho traslado.
No obstante, mediante auto del 6 de diciembre de 2016, se dispuso declarar desierto el recurso de casación, por cuanto a juicio del Tribunal «no se presentó la correspondiente demanda de casación», ordenando en consecuencia remitir las diligencias al juzgado de origen. 7. Así las cosas, es claro el incumplimiento de las reglas previstas en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, no solo porque no se dejó culminar el traslado de los 5 días para que los sujetos procesales interpusieran el recurso de casación, sino que adicionalmente sin correr el término común de los 30 días para los accionantes presentaran la demanda se procedió a declarar desierto el recurso.
Recordemos que desde el 11 de noviembre de 2016 HENRY ALBERTO MORENO GÓMEZ presentó escrito en el que manifestó interponer el recurso extraordinario de casación. En ese orden, ante la interposición del recurso extraordinario de casación por parte de las víctimas, debió correrse el traslado común de los 30 días para la sustentación del mismo, y finalizado éste entrar a resolver la procedencia de su concesión. Es claro entonces que se pretermitió dar curso en legal forma al citado precepto legal, lo que sin lugar a dudas afectan las formas propias de juicio de los accionantes, al cercenárseles la oportunidad que tiene de recurrir en casación. Sobre la observancia de las formas propias de cada juicio y concretamente la satisfacción de la garantía en que se traducen los recursos de ley como manifestación del derecho al debido proceso, se pronunció la Corte Constitucional en los siguientes términos: Al respecto la Corte ha puntualizado que “los recursos, concebidos como instrumentos de defensa mediante los cuales quien se considere afectado por una decisión judicial o administrativa la somete a nuevo estudio para obtener que se revoque, modifique o aclare, hacen parte de las garantías propias del debido proceso.
En efecto, el artículo 29 de la Constitución exige que todo juzgamiento se lleve a cabo con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Entre éstas, que son señaladas por la ley, está la posibilidad de instaurar recursos contra las determinaciones que se van adoptando en el curso del trámite procesal o al finalizar el mismo.
(Sentencia C-788 de 2002). 8. Pero las irregularidades no pararon ahí, pues si se consideró que la demanda de casación no fue presentada como se precisara en el auto del 6 de diciembre de 2016, la consecuencia no podía ser otra que declararlo desierto pero habilitando la oportunidad de que en contra de esa decisión se interpusiera el recurso de reposición, medio de defensa judicial a través del cual podían los accionantes esgrimir los argumentos que en consecuencia se vieron avocados a presentar por la vía constitucional, más no proceder a devolver las diligencias al juzgado de origen.
El inciso 2º del artículo 183 de la Ley 906 de 2004 prevé que cuando no se presenta la demanda de casación dentro del término señalado se declarara desierto, mediante auto en contra del cual procede el recurso de reposición. De acuerdo con lo expuesto, refulge evidente que en el presente asunto la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales incurrió en un defecto procedimental al no correr el término común de treinta (30) días para la sustentación del recurso de casación interpuesto por los accionantes y declarar desierto el mismo ordenando la devolución al juzgado de origen y así, dejarlos sin posibilidades de controvertir el razonamiento según el cual no fue oportunamente sustentado, pues según lo expuesto, el recurso de reposición era procedente para tal efecto. 9.
Así las cosas, ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se torna imperiosa la intervención del juez constitucional, motivo por el cual se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de HENRY ALBERTO y EDWIN ANDRÉS MORENO GÓMEZ. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos el auto emitido el 6 de diciembre de 2016 y a través del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por las víctimas hoy accionantes, para que en su lugar habilite el término que se suspendió mediante auto del 11 de noviembre de 2016, finalizado éste corra el traslado común de treinta (30) días para la presentación de la respectiva demanda de casación, luego, resuelva sobre su concesión o declaratoria de desierto según las circunstancias que ocurran en el particular.
En ese orden, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, remitirá inmediatamente el diligenciamiento que fue objeto de acción constitucional a la citada Corporación Judicial. Por sustracción de materia, la Sala no hará pronunciamiento frente a los demás reparos de los actores, en tanto, que ante el amparo concedido, los argumentos esgrimidos en esta acción bien pueden ser debatidos al interior del proceso penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Conceder el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso de los que son titulares HENRY ALBERTO y EDWIN ANDRÉS MORENO GÓMEZ, por lo expuesto en la parte motiva. 2.
Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos el auto emitido el 6 de diciembre de 2016 y a través del cual se declaró desierto el recurso de casación interpuesto por las víctimas hoy accionantes, para que en su lugar habilite el término que suspendió mediante auto del 11 de noviembre de 2016, finalizado éste corra el traslado común de treinta (30) días para la presentación de la respectiva demanda de casación, luego, resuelva sobre su concesión o declaratoria de desierto según las circunstancias que ocurran en el particular.
El Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento de Manizales, remitirá inmediatamente el diligenciamiento que fue objeto de acción constitucional a la citada Corporación Judicial. 3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 80-81 � Fls. 83-84 � Fls. 58-86 � Fls. 87-88 � Artículo 1 y 2 de la Carta Política. � Artículo 29 de la C.N. � En auto del 11 de noviembre de 2016, la Magistrada ponente consignó «… revisado el expediente se constata que, en efecto, el petente es la persona que ha venido ejerciendo la representación judicial de las víctimas y que dentro de la causa penal se profirió por parte de esta Colegiatura sentencia de segunda instancia de carácter absolutorio el día veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), siendo notificada el tres (3) de noviembre siguiente, por lo que desde el cuatro (4) de noviembre de la misma calenda empezó a correr el término de cinco (05) días de que trata el artículo 183 del Código de procedimiento Penal modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 para la interposición del recurso extraordinario de casación, venciéndose dicho plazo el día de hoy once (11) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)…» Negrillas fuera de texto.
Fl. 80-81 C.O. 1 � Ver anexos que fueron allegados en el CD. No. 1. � Fl. 83 C.O. 1 3