Radicado n.° 11001020400020250045300 Tutela primera instancia n.° 143616 PORVENIR S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3239-2025 Radicación n.º 143616 Aprobado según acta n°.052 Bogotá, D.C., seis (6) marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela[footnoteRef:1] instaurada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., mediante apoderado, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual se hace extensiva a la Sala de Casación Laboral[footnoteRef:2] -como accionado-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, al interior del proceso ordinario No. 05001310501820200042001. [1: Mediante auto de 27 de febrero de 2025, se dispuso escindir la demanda, en relación con los reproches dirigidos contra los procesos ordinarios laborales No. 05360310500220220027000, 05001310500920230007900, 05360310500220230001000, 05001310502520220038900, 05001310502120220035800 y 05001310502720230022300.] [2: (Rad.
Interno Sala Casación Laboral 103914)] 2. Al presente diligenciamiento constitucional, fueron vinculados como terceros con interés legítimo, el ciudadano Francisco Alfonso Restrepo Toro, así como las partes y demás intervinientes dentro de la actuación censurada II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De conformidad con lo afirmado en el escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se observa que: 3.1. Francisco Alfonso Restrepo Toro promovió proceso ordinario laboral en contra de las administradoras de fondos de pensiones PORVENIR S.A., Colfondos S.A. y Colpensiones con la finalidad de obtener la ineficacia del traslado del régimen pensional.
Como resultado de la anterior, solicitó se condenara a las dos primeras entidades a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual del afiliado a Colpensiones. 3.2. Bajo el radicado No. 05001310501820200042001, el conocimiento de ese asunto correspondió en primera instancia al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Medellín, quien, a través de sentencia del 4 de marzo de 2024, accedió a la pretensión principal de la demanda, en consecuencia: Ordenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., efectuar el traslado inmediato de todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación, «como cotizaciones, con los rendimientos que se hubieren causado, gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados; los tres últimos con cargos a sus propios recursos» y por el tiempo que el demandante realizó los aportes en el Régimen de Ahorro a Colpensiones.
En igual sentido, le ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones los porcentajes correspondientes a «los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos», durante el tiempo en que el actor estuvo afiliado.
Agregó que, al cumplirse con lo anterior, las administradoras deberán «discriminar con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen» y «[…] una vez recibidos y discriminados, COLPENESIONES (sic) deberá actualizar la historia laboral y reactivar la afiliación del demandante, recibir las sumas indicadas y continuar como su administradora de pensiones».
Finalmente, absolvió de la indemnización de perjuicios a las demandadas. 3.3. Al conocer del recurso de apelación interpuesto por PORVENIR S.A., la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 11 de junio de 2024, confirmó la decisión de primer grado salvo los numerales 2° que se adicionó y el 6° que se revocó parcialmente, de la siguiente manera:
PRIMERO: ADICIONAR, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a efectos de ORDENAR que las AFP PORVENIR y COLFONDOS S.A., trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a su propio patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado.
SEGUNDO: REVOCAR parcialmente el numeral sexto de la sentencia a fin de no imponer condena en costas procesales en primera instancia a cargo de la AFP PORVENIR, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva. […] 3.4. Frente a esa decisión PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 22 de julio de 2024, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir. 3.5.
Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y queja. 3.6. Mediante auto de 6 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión y concedió el de queja. 3.7. Por su parte, la Sala de Casación Laboral a través de auto AL7616 de 18 de septiembre de 2024, declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación. 4.
Inconforme con lo anterior PORVENIR S.A., instauró el presente mecanismo de amparo tras considerar que el fallo emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, lo que, en su criterio, constituye una afrenta a su garantía fundamental. 4.1.
La promotora del amparo aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que (sic) si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)». 4.2.
En consecuencia, pide se deje sin efectos la sentencia del 11 de junio de 2024, en lo que a ese punto respecta, y en consecuencia la absuelva de la condena relacionada con el traslado de los aludidos emolumentos. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS 5. En un primer momento, el reparto de la acción correspondió al Magistrado Omar Mejía Afanador, integrante de la Sala de Casación Laboral, quien, a través de auto del 18 de febrero de 2025, avocó el conocimiento de las diligencias.
No obstante, mediante proveído del 20 de febrero siguiente, el aludido despacho declaró la nulidad de lo actuado, luego de advertir que los reparos objeto de censura se hacían extensivos a esa Corporación, en consecuencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Penal. 6. Con auto de 27 de febrero de 2025, esta Sala de Tutelas escindió la demanda en relación con los reproches dirigidos contra los procesos ordinarios laborales No. 05360310500220220027000, 05001310500920230007900, 05360310500220230001000, 05001310502520220038900, 05001310502120220035800 y 05001310502720230022300.
En lo que respecta a la inconformidad frente a la actuación identificada con el rotulado No. 05001310501820200042001, el magistrado que funge como ponente conservó su conocimiento. 7. A través de auto del 3 de marzo de 2025, se avocó el conocimiento de las diligencias, y corrió traslado de la demanda a los sujetos pasivos de la acción. 8.
El Magistrado de la Sala de Casación Laboral que fungió como ponente dentro del proceso laboral censurado, se remitió a las razones consignadas en la providencia que emitió esa Corporación. Y pidió se niegue la tutela. 8.1. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el titular del Juzgado 18° Laboral del Circuito de esa ciudad, realizaron un recuento de la actuación censurada, remitieron copia de la sentencia y link contentivo del expediente.
Consideraron que la demanda es improcedente ante la ausencia de lesión de las garantías invocadas. 8.2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales, solicitó su desvinculación del trámite, tras advertir sobre su falta de legitimación por pasiva. 8.3. Un abogado que fungió como apoderado judicial de Porvenir, coadyuvó los fundamentos de la demanda de tutela.
IV. CONSIDERACIONES 9. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral. 10.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 11.
En atención a la pretensión formulada por el apoderado de PORVENIR S.A., es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12, entre otras.] 11.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 11.3.
En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Caso concreto 12. En el presente asunto, PORVENIR S.A. procura se dejen sin efectos la sentencia emitida por las instancias judiciales que conocieron del proceso ordinario laboral No. 05001310501820200042001 que adelantó en su contra el ciudadano Francisco Alfonso Restrepo Toro; por cuanto estima que las mismas desconocieron la sentencia SU107-2024 emanada de la Corte Constitucional.
La demandante aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, lo que (sic) si reprocha, es que al momento de proferirse las sentencias, el Tribunal confirme la condena relacionada con el reintegro de gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FOGAPEMI)». 13.
Al verificar el cumplimiento de los requisitos generales que habilitan la procedencia de la tutela contra providencia judicial, se evidencia que: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) PORVENIR S.A. agotó todos los mecanismos de defensa judicial a su alcance, dado que, contra la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, interpuso el recurso de extraordinario de casación, no obstante fue negado en razón de la cuantía, el cual, a su vez la Sala de Casación Laboral, a través de auto AL7619 del 18 de septiembre de 2024, declaró adecuada aquella decisión; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, porque acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, toda vez que, la última de las decisiones emitidas dentro del proceso censurado se dictó el 18 de septiembre de 2024; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. 14.
Ahora bien, aun cuando se encuentren satisfechos los requisitos genéricos de procedencia, ello no significa que el amparo invocado tenga vocación de prosperidad, en la medida que, del estudio de la sentencia censurada no se evidencia la configuración de algún defecto especifico que habilite la injerencia del juez constitucional, por el contrario, es razonable y fue emitida en el decurso de un proceso ordinario laboral, con plenas garantías para las partes, y no se vulneró ni puso en peligro ningún derecho fundamental de la accionante. 15.
La sentencia proferida el 11 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, analizó los siguientes aspectos en torno a lo que es objeto de censura por vía de tutela: -. La Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, al estudiar en sede de revisión 25 acciones de tutela, dispuso modular el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en materia probatoria en los procesos ordinarios en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM al RAIS debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009.
Para tal fin, ordenó que en los procesos donde se pretenda declarar la ineficacia de un traslado deben tenerse en cuenta, de manera exclusiva, las reglas contenidas en la Constitución Política, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso que se refieren al debido proceso. -. La Corte Constitucional hizo énfasis en que la inversión de la carga de la prueba no puede ser la primera o la única opción de la que puede hacer uso el juez, pues es necesario que disponga de las herramientas que conforme a las reglas del debido proceso ya se encuentran dispuestas en el CPTSS y en el CGP. 16.
Tales derroteros le permitieron a esa Corporación advertir que: -. Los efectos de la ineficacia de la afiliación se traducen en el hecho de que las cosas deban retornar al estado anterior, resultando intrascendente que la actora haya percibido unos rendimientos financieros a partir de la gestión administrativa del fondo, en tanto Colpensiones no tiene por qué ver diezmada la cotización, ya que, los referidos descuentos también existen en el régimen de prima media con prestación definida, y no deben ser realizados por el fondo, sino por Colpensiones, que es donde siempre ha permanecido afiliado el actor. -.
En lo concerniente a la petición encaminada a no trasladar los aportes al fondo de garantía de pensión mínima a Colpensiones, -lo cual fue objeto de apelación de PORVENIR S.A.- el Tribunal los negó porque dicha AFP es el fondo donde actualmente se encuentra afiliado Francisco Alfonso Restrepo Toro. Sobre el particular, el Tribunal explicó que: Los aportes al fondo de garantía de pensión mínima se tratan de aportes propios del RAIS y consagrado en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 no encuentra un equivalente en el RPM, y al declararse la ineficacia los dineros aportados por el afiliado a este fondo deben ser devueltos al RPM bajo los lineamientos del artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 compilado en el DUR 1833 de 20161, con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos desde el nacimiento del acto ineficaz debieron ingresar al régimen de prima media. -.
Con respecto a la indexación, el Tribunal acogió la medida de actualización monetaria reiterada recientemente por la Sala de Casación Laboral en sentencias SL3202, SL3709, SL3710 y SL3769 de 2021. «Lo anterior, debido a que la indexación no implica el incremento del valor de los conceptos a devolver, toda vez que su propósito se dirige únicamente a evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción de los dineros con los que se financiará la pensión por el transcurso del tiempo.
Tal reevaluación monetaria no va en contravía de la devolución los conceptos ordenados, por cuando estos se sustentan en lo dispuesto en el artículo 1746 del Código Civil». -. Rememoró que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterativa al determinar que las implicaciones prácticas de la ineficacia conllevan a que: «la citada AFP deberá devolver a Colpensiones el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues estos conceptos, desde el nacimiento del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, CSJ SL4964-2018, CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421-2019 y CSJ SL1688-2019).
(CSJ SL4062-2021). En consecuencia de lo anterior, el Ad quem estimó que sí es procedente retrotraer la situación respecto de los gastos de administración, como efecto de la ineficacia, «pues las consecuencias recaen en el responsable de las falencias presentadas en el contrato de afiliación, sin que ello represente que terceros ajenos a esa relación inicial resulten afectados, lo que además se amerita para enjugar de mejor manera, las afectaciones que se generan sobre el pasivo pensional que debe asumir la administradora pública de pensiones con estos traslados». -.
En síntesis, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín concluyó que: «Es indispensable que la AFP traslade a Colpensiones en los eventos que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, los siguientes conceptos: i) La cuenta de ahorro individual. ii) Los rendimientos financieros o frutos e intereses. iii) Los gastos de administración, que encuentran su sustento normativo en el art. 20 de la Ley 100 de 1993 cuando señala: “… el 3% restante se destinará a financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de Fogafín, y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.”, iv) y, finalmente los aportes destinados al fondo de garantía de pensión mínima».
Aserto que respaldó al precisar que «es de tal relevancia el principio de sostenibilidad financiera y la importancia de que el mismo no se vea limitado por omitir ordenar retornar todos los descuentos que le hicieron a la cotización, que este colegiado advierte que se deberá ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia, en el sentido de ORDENAR que las AFP PORVENIR y COLFONDOS S.A., trasladen a COLPENSIONES, la prima de reaseguros de Fogafín, debidamente indexada y con cargo a sus propios patrimonio, advirtiendo que se deberá retornar dicho concepto por el tiempo en que se hayan efectivamente realizado». 17.
Así las cosas, si bien PORVENIR S.A. no comparte la sentencia proferida por la Sala accionada, no se observa contradicción alguna entre lo allí resuelto y el marco legal aplicable al caso en concreto, o el presunto desconocimiento de la norma constitucional; en consecuencia, sus argumentos se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la mera disparidad de criterios entre las partes y la autoridad judicial, no habilita la intervención del juez, más aún cuando la decisión atacada goza de plena razonabilidad. 18.
Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o la interpretación que de las disposiciones normativas efectúan los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad del juzgador ordinario, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política; sino, además, las formas propias del juicio laboral, amparadas en el artículo 29 Superior. 19.
Acorde con lo anterior, al no observarse ningún defecto específico de procedibilidad en la providencia demandada, ni la trasgresión de derecho fundamental alguno, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 19