CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Tutela Segunda Instancia n.° 103234 Clemencia Mendoza de Pardo JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3239-2019 Radicación n.° 103234 Acta n.º 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CLEMENCIA MENDOZA DE PARDO contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2018, por medio del cual negó la acción de tutela que instauro contra la Sala Tercera de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de Bogotá y el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales del debido proceso, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera instancia de la siguiente manera: Refiere la tutelante que tramitó proceso ordinario en contra las Colpensiones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones con el fin de que le fuera reconocida la pensión de jubilación; que el 13 de diciembre de 2011 le fue concedida la prestación por parte del Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo en esa decisión no se tuvo en cuenta para efecto de la liquidación de la mesada, el tiempo laborado al Ministerio de Comunicaciones, al Das y al Ministerio de Educación; que reclamó ante Colpensiones la reliquidación de la pensión con fundamento en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Que formuló nueva demanda contra Colpensiones y el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones para obtener el reajuste de la pensión en la que se tuvieran en cuenta todos los aportes realizados y que no fueron incluidos en la pensión reconocida; que el proceso correspondió al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, despecho que el 8 de marzo de 2018 declaró probada la excepción de cosa juzgada; que apeló la decisión y el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, la confirmó el 10 de julio del año en curso; que las providencias emanadas de las autoridades accionadas, omitieron reconocer un derecho legítimamente adquirido.
Con fundamento en lo anterior, pretende que «que se declare la nulidad total de(l) fallo proferido el 8 de marzo de 2018 emanado del Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá de la misma manera el fallo proferido por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá- Sala 3 Decisión de fecha 10 de julio de 2018 y en su lugar proceda emitir un nuevo fallo acatando los principios y fundamentos Constitucionales y legales que han sido infringidos en relación a la Reliquidación de mi pensión».
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 9 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda, corrió el traslado correspondiente a los sujetos pasivos y ordenó la vinculación de todas las partes e intervinientes en proceso ordinario n.° 2017-0002 que promovió la demandante CLEMENECIA MENDOZA DE PARDO.
COLPENSIONES pidió desestimar las pretensiones de la tutela, pues la demandante no precisó las presuntas irregularidades del proceso ordinario, no identificó los hechos por los cuales consideró vulnerados sus prerrogativas fundamentales y no clarificó los defectos que adolece la providencia atacada. Por su parte, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones se opuso a la prosperidad del amparo demandado, pues lo pretendido con su presentación es revivir una situación procesal ya definida, máxime si el proceso que promovió terminó de forma anormal en virtud a que se declaró probada la excepción de cosa juzgada.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, no se pronunciaron. DEL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 21 de noviembre del año 2018 negó el amparo solicitado, al establecer que no se cumple el requisito de subsidiariedad, pues la promotora no agotó el recurso extraordinario de casación, mecanismo que resultaba idóneo para controvertir la providencia que hoy pretende cuestionar.
Bajo estos supuestos, la Sala afirmó que la demandante no puede acudir a la acción de tutela desconociendo su carácter excepcional, residual y subsidiario, para corregir su propia omisión, menos si el asunto debatido ya había sido estudiado en la demanda anterior, declarándose la excepción de cosa juzgada mediante sentencias que los jueces dictaron en las diferentes instancias al advertir que “(…) se apoyaron en el material probatorio recaudado (…)” y que contienen un “(…) razonamiento que no resulta caprichoso, arbitrario o sea carente de motivación, por el contrario se explicó porque se configuraron los elementos de dicha figura y se indicó que si el apoderado, que fue el mismo que atendió el primer litigio, no estaba de acuerdo con el monto de la mesada reconocida, debió recurrirla en aquella oportunidad a fin de que se revisara si en efecto se habían tenido en cuenta los períodos de servicios al DAS, al Ministerio de Educación y al Ministerio de Comunicaciones”.
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante solicitó revocar el fallo de primera instancia. Como argumentos expuso que el Tribunal de instancia pasó por alto que es una persona de la tercera edad y su mínimo vital se encuentra en riesgo, por lo que no puede sometérsele a un proceso que puede tardar entre 3 y 5 años para su resolución, en tanto, esta acción de tutela es procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y reiterativa en señalar que cuando se trata de providencias judiciales el amparo constitucional solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, a través de los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento para tal fin.
En ese orden, lo será en aquellos casos en los que se logre determinar con claridad los siguientes presupuestos: De orden general, en virtud de las cuales es necesario: (i) que la problemática tenga relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los recursos o medios ordinarios o extraordinarios de defensa; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;
(iv) que el actor identifique debidamente los hechos que generaron la violación y los derechos afectados; y, (v) que la providencia controvertida no sea una sentencia de tutela. De carácter especial, que supeditan la concesión del amparo a que aparezca probada la ocurrencia de alguno de los siguientes vicios o defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (CC C-590/05 y T-488/14, entre otras).
En el sub examine, es claro que la petición de amparo que formula el apoderado de la tutelante se orienta a censurar la providencia, a través de la cual, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá definió la segunda instancia del proceso ordinario laboral que promovió contra COLPENSIONES, el Das y los Ministerios de Comunicaciones y de Educación Nacional, en la que resolvió negarle la reliquidación de la pensión de vejez.
En su opinión, esta decisión se edificó bajo evidentes vías de hecho. Acorde a los precedentes constitucionales ut supra, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales, entre otras las del debido proceso, mínimo vital e igualdad no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.
En efecto, la accionante no agotó al interior del proceso laboral los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, habida consideración que contra la providencia que resolvió los recursos de apelación y estudió el grado jurisdiccional de consulta, dejó de promover el recurso extraordinario de casación, que se encontraba a su alcance para lograr una decisión favorable a sus intereses.
Significa lo anterior, que quien hoy acude a la tutela abandonó el proceso laboral como mecanismo de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisión y discutir situaciones jurídicas consolidadas que adquirieron firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron utilizadas oportunamente. Ahora bien, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio de protección constitucional.
De un lado, no se alegó esta circunstancia, ni demostró sumariamente que existiera un evento que la hiciera viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer fáctico, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción. Así las cosas, la acción de tutela es improcedente, como acertadamente lo concluyó el a quo, razón por la que el fallo impugnado se confirmará en su integridad.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Confirmar el fallo objeto de censura. 2. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 9