CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela No. 72373 Aleida del Carmen Posada Vásquez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente STP3239-2014 Radicación n° 72373 Aprobado Acta No. 75 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014).
Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEIDA DEL CARMEN POSADA VASQUEZ respecto del fallo proferido el 18 de diciembre del 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, trámite al cual se dispuso la vinculación de los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que se cuestiona, por la presunta afectación de los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo en los siguientes términos: “Actuando en nombre propio, Aleida del Carmen Posada Vásquez solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procesal y de instrumentalidad de las formas, que consideró vulnerados por el ente judicial accionado.
Dijo que junto con los señores Adolfo Antonio Guardia Castrillón, Alexander Ernesto Ramírez Orrego, Antonio de Jesús Vásquez Hincapié, Antonio José Ramírez Toro, Argemiro de Jesús Roldán Monsalve, Aurelio de Jesús Carrasquilla Flórez, Beatriz Elena Londoño Cadavid, Bernardo Augusto Londoño Arenas, Carlos Alberto Palacio Bedoya y Carlos Aníbal Lema López, se instauró una demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la empresa ZANDOR CAPITAL S.A. COLOMBIA; que la demanda correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado # 05001310500720120084900 quien mediante auto del 29 de agosto de 2012 la admitió; que por auto del 18 de junio de 2013, admitió la contestación de la demanda por parte de la empresa demandada, y la reforma de la demanda que presentaron los demandantes para integrar el litisconsorcio con la empresa FRONTINO GOLD MINES LIMITED E.L.O.; que en la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, el Juzgado negó las excepciones propuestas.
Agregó que la anterior decisión fue apelada por la sociedad Zandor Capital S.A. Colombia y, una vez concedido el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín rechazó la demanda y ordenó su archivo, cuando lo que debió hacer fue dar aplicación al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, que en su numeral 4º ordena que, cuando se traten de las excepciones previstas en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 97, (por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), se debe ordenar al demandante, en el auto que ordena el traslado de las mismas, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.
Consideró que al proferir esta decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró sus derechos fundamentales, e incurrió en una “vía de hecho” por rechazar y archivar la demanda sin recurso alguno, y cuando ha operado la prescripción, y sin permitir subsanarla; que el tribunal actuó al margen del procedimiento establecido en el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, sin motivación jurídica.
Pidió que se deje sin efecto el auto de fecha 12 de noviembre de 2013, dictado por el la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín por el cual resolvió el recurso de apelación citado y rechazó la demanda, para que se le ordene que conceda término para subsanar la demanda. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado al considerar que no que existe quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales alegados por la accionante, toda vez que los argumentos esgrimidos en el libelo apuntan a conseguir una decisión de instancia y no a demostrar un perjuicio grave e irremediable.
Luego de referirse a las audiencias celebradas tanto en el juzgado de primera instancia como en la Sala accionada, aseguró que la providencia atacada se encuentra edificada en juicios claros, coherentes y consecuentes con la realidad procesal, motivo por el cual está apoyada en una interpretación razonable de la normatividad aplicable y los hechos demostrados.
III. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del demandante impugnó el fallo y sus argumentos para sustentar la inconformidad son los que a continuación se presentan de manera sucinta: 1. Ratifica los argumentos presentados en el libelo e insiste en la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 99 del código de procedimiento civil, esto es que el Tribunal debió inadmitir la demanda para subsanarla y no rechazarla como lo hizo. 2.
En escrito adicional el togado indicó que era preciso amparar los derechos del trabajador y sus principios, motivo por el cual solicitó se revoque el fallo de primera instancia para así darle cumplimiento a lo normado en la Constitución política de Colombia y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Pacto de San José de Costa Rica”.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de la doble instancia. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho; por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente asunto los motivos expuestos por el censor no ofrecen la contundencia suficiente para revocar el fallo de primera instancia, motivo por el cual desde ya se anuncia su confirmación. 4.1. Señala el impugnante que la decisión proferida por el Tribunal accionado debió ser la de inadmitir la demanda laboral ordinaria para así proceder a subsanar los vicios que presentara y no rechazarla como en efecto ocurrió, dado que ello, a su juicio, desconoce el numeral 4 del artículo 99 del C.P.C., que a su tenor señala: “ARTÍCULO 99.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…) 4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4., 5., 6. y 7. del artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.” 4.2.
De lo anterior la Sala concluye la improcedencia del argumento de la parte actora, toda vez que en la misma se aprecia que el término para subsanar la demanda había fenecido en el preciso instante que se le corrió traslado por parte del juez de primera instancia de la excepción propuesta por el demandado. 4.3. En efecto, de la lectura del expediente de tutela se extrae que la parte pasiva dentro del proceso ordinario laboral, en uso de su derecho de contradicción presentó la excepción de indebida acumulación de pretensiones (numeral 7 artículo 97 del C.P.C.), medio defensivo del cual se corrió traslado al demandante para que subsanara el yerro o en su defecto para que lo desvirtuara, tal como ocurrió en primera instancia donde el juez Laboral del Circuito consideró que dicha excepción no fue probada, ordenando continuar con el trámite de ley. 4.4.
Fue precisamente en el aludido traslado donde precluyó para el demandante, la oportunidad de subsanar el libelo, independientemente de que dicha decisión hubiera sido objeto de recursos, ello en virtud de que la norma es clara al señalar que es ese el momento y no otro el que existe para subsanar las inconsistencias del escrito de demanda. 4.5.
Así las cosas, cuando una demanda adolece de un defecto y el mismo no es saneado en el periodo procesal pertinente, la consecuencia lógica es ordenar su rechazo y consecuente archivo, tal como lo hizo el Tribunal accionado quien en sede de apelación advirtió que sí se encontraba probada la excepción propuesta por el demandado, sin que la misma hubiese sido corregida dentro de la oportunidad debida. 4.6.
Por tanto, se advierte que la decisión atacada se encuentra ajustada a derecho, de modo tal que no quebranta derechos o principios constitucionales, de manera que la misma ha de mantenerse por persistir la doble presunción de acierto y legalidad. 5. De igual forma, no puede pasarse por alto que las etapas del procedimiento son preclusivas, es decir, una vez feneció la oportunidad de solicitar algo o de enmendar un error, no puede la parte interesada pretender revivir los términos por medio de recursos o acciones para realizar lo que dejó de hacer, toda vez que ello alteraría el orden jurídico y haría de los procesos un trámite interminable. 6.
Por lo anterior, al haberse definido la controversia al interior del correspondiente trámite, no está al arbitrio del demandante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que intrascendente se torna la pretensión del actor al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales en el asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió el respectivo auto que puso fin al debate. 7.
Finalmente, de admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias de cada juicio. 8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo, según se anunció en precedencia. * * * * * * En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V.
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 10