Tutela de primera Instancia Radicado 151.762 CUI 11001020400020260005300 Nader Lemir Maldonado Obando SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3238-2026 Radicación N.°151.762 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el apoderado de Nader Lemier Maldonado Obando en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. Nader Lemier Maldonado Obando tiene dos procesos penales vigentes. El 21 de septiembre de 2021, en el radicado 20001600000020140006600[footnoteRef:1] (proceso matriz: 200016001074201301301774), el Juzgado 1º de Ejecución de penas de Valledupar acumuló las condenas impuestas en los CUI 20001600107420120053600[footnoteRef:2] y 20001600107420140047900[footnoteRef:3] y fijó una pena acumulada de 257 meses de prisión. [1: El 1º de octubre de 2015, el Juzgado 2º Penal Municipal de Valledupar condenó al accionante a 100 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.] [2: El 1º de noviembre de 2017, el actor fue absuelto del punible de hurto calificado.
El 28 de octubre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar revocó el fallo y, en su lugar lo condenó a 84 meses por la conducta mencionada.] [3: El 10 de agosto de 2018, el actor fue condenado a 144 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado agravado.] En la actuación 20001600107420150044300, el 28 de agosto de 2017, el Juzgado 5º Penal Municipal de Valledupar lo condenó a 42 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado.
Posteriormente, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cartagena asumió la vigilancia de las penas, debido a que el INPEC trasladó al actor a un centro penitenciario de esa ciudad. En esa última actuación, el 19 de agosto de 2025, el demandante solicitó su libertad por pena cumplida. El 27 de ese mes y año, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cartagena negó su postulación. El accionante apeló. El 28 de noviembre siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad confirmó la decisión. 2.
La demanda. Nader Lemier Maldonado Obando por medio de apoderado, argumentó que en los procesos del CUI 20001600000020140006600 las autoridades no expidieron las órdenes de captura en su contra, aunque en algunas actuaciones estuvo privado de su libertad en virtud de las medidas de aseguramiento. En cambio, desde el 28 de marzo de 2015, fecha de su captura, ha cumplido la pena de 42 meses de prisión impuesta en el radicado 20001600107420150044300.
Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a esta Corporación dejar sin efectos el auto del 28 de noviembre de 2025 y, en su lugar, ordenarle emitir uno de reemplazo favorable a sus intereses. 3.
Trámite de la acción. El 16 de enero de 2026, la Corporación admitió la acción, y vinculó a los Juzgados 2º de Ejecución de Penas de Cartagena, al 2º y 5º Penal Municipal, estos dos últimos de Valledupar. Así como, a las partes e intervinientes de los procesos 20001600107420130177400 y 20001600107420150044301, y a la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario San Sebastián de Cartagena. 3.
Las respuestas. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Cartagena defendió la legalidad de su decisión. La Fiscalía 23 Local de Valledupar relató las actuaciones surtidas en el proceso 20001600107420130177400. La Procuraduría 84 Judicial Penal II señaló que el demandante no debe permanecer privado de su libertad por la actuación 20001600000020140006600, porque en los procesos que la integran los jueces no libraron orden de encarcelación. El Juzgado 6º Penal Municipal de Valledupar pidió su desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 3.
Caso concreto. Nader Lemier Maldonado Obando, mediante apoderado, pidió a la Corte dejar sin efectos la decisión del 28 de noviembre de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y, en su lugar, ordenarle emitir una de reemplazo favorable a sus intereses. 4. La Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, toda vez que: i) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:4]; ii) el demandante propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:5]; iii) identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías -esto es, que la autoridad judicial adoptó una postura transgresora de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia-; iv) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y los derechos que consideran vulnerados; v) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, vi) agotó todos los medios de defensa judicial -esto, porque contra el auto emitido por el Tribunal Superior de Cartagena no procede ningún recurso-. [4: Pues involucra la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.] [5: La decisión que motiva el reproche es del 28 de noviembre de 2025 y él presentó la acción de tutela el 14 de enero de 2026.
Es decir, antes del límite de los 6 meses.] Así, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la providencia judicial denunciada estructura alguno de los defectos que viabilizan el amparo de tutela. 5. Puestas así las cosas, la Corte advierte que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena realizó un análisis minucioso de las fechas en las que el actor fue capturado y de los procesos censurados. 6.
En ese orden, la Corporación accionada determinó que, entre el 12 de mayo de 2014 y el 26 de marzo de 2015, Maldonado Obando, estuvo privado de su libertad por cuenta del proceso matriz 20001600107420130177400. De otra parte, entre el 27 de marzo y el 30 de septiembre de 2015, permaneció privado de su libertad por la actuación 20001600107420150044300. 7.
Del proceso matriz se generó una ruptura identificada con el CUI 20001600000020140006600, en esa actuación, el 1º de octubre de ese año, el Juzgado 2º Penal Municipal de Valledupar condenó al demandante. La sentencia prevaleció sobre la medida de aseguramiento que el actor cumplía en la actuación 20001600107420150044300 y, desde ese momento, aquel empezó a cumplir la pena. 8.
En el CUI 20001600000020140006600, el 21 de septiembre de 2021, el Juzgado 1º de Ejecución de penas de Valledupar le acumuló las condenas impuestas en otros procesos y fijó una pena definitiva de 257 meses de prisión, tiempo que no ha cumplido. En esa medida, la autoridad accionada precisó que, en la actuación 20001600107420150044300, el actor apenas completó 6 meses de los 42 impuestos en la sentencia. 9.
Esta determinación es razonable, pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia establece que, cuando concurran varias decisiones sobre la libertad de una persona, debe cumplirse en primer término la más restrictiva. Solo cuando esta medida pierde vigencia, se aplicarán sucesivamente las de menor entidad -STP2105-2017-. Ese supuesto se cumplió en este caso.
Aunque Nader Lemier Maldonado Obando estaba cumpliendo la medida de aseguramiento en el proceso 20001600107420150044300, ante la emisión de la sentencia condenatoria del 1º de octubre de 2015, en el radicado 20001600000020140006600 esta empezó a regir a partir de ese día y finalizará una vez cumpla la pena acumulada de 257 meses de prisión. Así, al día siguiente, empezará a cumplir la pena de 42 meses de prisión en el radicado 20001600107420150044300. 10.
En este orden, las discrepancias interpretativas no son violatorias de los derechos fundamentales de las partes de un proceso y, entonces, la acción de tutela no puede utilizarse para controvertir providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del operador jurídico. La Corte ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación normativa y probatoria que surgen en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas.
La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es una instancia adicional y alternativa. 11. En consecuencia, ante la razonabilidad de las decisiones judiciales cuestionadas y la ausencia de defectos sustanciales, la Corte negará el amparo solicitado por el apoderado de Nader Lemier Maldonado Obando. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Negar la acción de tutela instaurada por el apoderado de Nader Lemier Maldonado Obando en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.
Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2