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STP3238-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001220400020240475501 Impugnación de tutela No. 143272 ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3238-2025 Radicación n°. 143272 Aprobado según acta nº. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ, contra el fallo proferido el 16 de enero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela que presentó contra el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. 2.

Al presente trámite fueron vinculados el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la Reclusión de Mujeres El Buen Pastor, el Juzgado 9º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de Bogotá, los Juzgados de Ejecución de Penas de Fusagasugá con sede en Soacha y 3º de Familia de esta última ciudad, así como el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Centro Zonal de Soacha-.

II.

HECHOS 3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «2. La accionante afirmó que el 5 de agosto de 2024 le solicitó al juzgado accionado le concediera la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, sin que a la fecha hubiere emitido un pronunciamiento de fondo porque no se ha efectuado la verificación de arraigo, pese a que el ejecutor libró Despachos comisorios ante el juzgado homólogo de Fusagasugá con sede en Soacha y el Juzgados de 3º de Familia para tal fin, sin embargo, el primer despacho se abstuvo de auxiliar la comisión por no contar con asistente social idónea para realizar la labor encomendada y el segundo por ser la trabajadora social de una especialidad diferente a la penal. 3.

Demandó un pronunciamiento de fondo a su postulación.» III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo constitucional del 16 de enero de 2025, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al evidenciar que, durante el trámite de la tutela, el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad resolvió de fondo el requerimiento que efectuó ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ y negó el beneficio de la prisión domiciliaria.

IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificada del contenido del fallo, ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ lo impugnó con fundamento en que «Después de ocho meses de haber solicitado el beneficio, con el respeto acostumbrado, debo exponer ante la H. Corte Suprema que se ha DADO UN PASEO JURIDICO (sic) a mi solicitud sin que NINGUNO DE LOS FUNCIONARIOS QUE HAN CONOCIDO DE ESTAS DILIGENCIAS DE SOLUCION (sic) A MI SOLICITUD.» V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

A efectos de resolver la pretensión de la accionante, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional, acatada de manera pacífica por esta Corporación respecto de la configuración del hecho superado, para posteriormente referirse al caso en concreto. 10. Del hecho superado 10.1. Ha señalado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:2] [2: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] 11.

Análisis del caso en concreto De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, advierte la Sala la confirmación del fallo impugnado, por lo siguiente: 11.1. El 5 de agosto de 2024, ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ solicitó al Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se le concediera el beneficio de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. 11.2.

Durante el trámite de la tutela, el Juzgado demandado, el 19 de diciembre de 2024, profirió auto interlocutorio No. 599, por medio del cual atendió de fondo la solicitud y negó el beneficio de la prisión domiciliaria a ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ. 11.3. Concretamente, en el referido auto el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en primer lugar, recordó que el Juzgado Único Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Calarcá profirió sentencia el 22 de septiembre de 2022 en la que condenó a ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ a una pena 52 meses y 15 días de prisión por los delitos de receptación y fuga de presos.

Posteriormente, realizó un análisis de cada uno de los requisitos que se deben reunir para la concesión del citado beneficio. 11.4. En ese orden concluyó que SOGAMOSO PÉREZ, no cumple el requisito relativo a que el condenado no registre antecedentes penales, pues, se avizoró que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el 5 de diciembre de 2019, la condenó por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado. 11.5.

De igual forma, arguyó que con la documentación aportada se tiene como probado que ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ es madre de dos menores de edad, no obstante, «para determinar si es madre cabeza de familia es indispensable que realice visita domiciliaria.» 11.6. Conforme a ello, consideró que era necesario verificar las condiciones económicas, familiares y sociales de la condenada, con el fin de comprobar la condición de madre cabeza de familia que dice tener, en consecuencia, dispuso: «comisionar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal de Soacha, para que REALICE VISITA PRESENCIAL domiciliaria en el inmueble ubicado en la «Calle 8 Sur No. 16 A 152-Torre 12 Apartamento 204 Etapa 11 en el Conjunto Residencial Parque Campestre en la Ciudad de Cundinamarca Soacha Barrio Parque Campestre, teléfono: 3125575147, persona de contacto: Ángel Alexander Bohórquez». 11.7.

El referido auto fue notificado a la accionante el 20 de diciembre de 2024, a través del Establecimiento Carcelario donde se encuentra recluida. 11.8. De ese modo, evidencia esta Sala que el Juzgado 32 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, se pronunció de fondo sobre lo requerido por ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ. 12. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, pues la autoridad convocada dio contestación de fondo durante el trámite de esta acción y le notificó su contenido en debida forma (Cf.

CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 13. Ahora, debe indicarse que ANGEE VIVIANA SOGAMOSO PÉREZ contaba con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios de reposición y apelación en contra de la decisión proferida el 19 de diciembre de 2024 por el Juzgado demandado, y, en todo caso, también puede presentar nuevamente la solicitud para que se estudie la viabilidad de conceder el beneficio de la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia. 14.

Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10