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STP3238-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 72361 Martha Esperanza González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3238-2014 Radicación n° 72361 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo al Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías y el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la defensa, debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. 1.

ANTECEDENTES 1. En contra de MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ se adelanta proceso penal por el presunto delito de administración desleal agravada, y dentro del mismo se realizó la audiencia de formulación de imputación el 23 de agosto de 2012 por parte del Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, en la cual la citada aceptó los cargos formulados. 2.

Desde finales de ese año, la imputada y su apoderado solicitaron la retractación al proceso de asentimiento y la nulidad de la aceptación de cargos tras aducir vicios en su consentimiento y la vulneración de sus garantías, y luego de que la realización de la audiencia respectiva, así como una para la solicitud de libertad por vencimiento por términos, resultara infructuosa ante la declaratoria de incompetencia de los jueces a quienes les fue asignada, previa reiteración mediante escritos del 6 de febrero y 12 de marzo de 2013, finalmente el asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Bogotá, el cual en audiencia de individualización de pena y sentencia del 2 de mayo siguiente, no accedió a tal pedimento, bajo el argumento que no le correspondía realizar una nueva verificación sobre la libertad, espontaneidad y entendimiento de las implicaciones del allanamiento, pues ello ya se efectuó en la audiencia de imputación. Interpuesto el recurso de apelación, la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad confirmó la determinación mediante proveído del 6 de noviembre del mismo año, tras hacer alusión a la irretractabilidad de los actos de aceptación y acuerdo así como que las garantías de la accionante fueron respetadas. 3.

La parte actora acude a la acción de tutela al considerar que las providencias aludidas transgreden sus derechos fundamentales al constituir “vías de hecho”, toda vez que presentan un defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. Agrega que las decisiones cuestionadas desconocieron que no fue voluntad ni iniciativa propia de la encartada aceptar los cargos formulados, lo cual conduce a que próximamente se le condenará sin haberse realizado un juicio oral y público, a través del que pudiera conocer y controvertir las pruebas en su contra y demostrar su inocencia. 3.1.

Adicional a ello, asegura que el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito se negó a pronunciarse sobre la nulidad argumentada por la defensa, derivada de la “ruptura de facto” de la unidad procesal respecto del proceso seguido contra Fabián Elías Vargas, como quiera que no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.

En virtud de lo anterior, se solicitó la programación de audiencia y sin embargo, el Centro de Servicios Judiciales la asignó al Juzgado 35 Penal Municipal con función de control de garantías, que había sido uno de los despachos que se previamente se declaró incompetente para conocer de las diligencias, a lo cual procedió nuevamente en esta oportunidad.

Sin embargo, aduce que el accionado Juzgado Veintiséis Penal del Circuito debió presidir dicha diligencia y resolver la petición de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ibídem. 3.2. Relata la parte actora que promovió acción de habeas corpus al considerar que se le estaba prolongando ilegalmente la privación de su libertad, la que fuera negada por el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad el 24 de diciembre de 2012 y esta decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 24 de enero de 2013, tras considerar que las solicitudes relativas a la libertad, así como la de la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación de imputación derivada del allanamiento a cargos, son asuntos del resorte del juez de conocimiento que no deben ventilarse a través de esa acción constitucional. 3.3.

Por tal motivo, en el mes de mayo de 2013 promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales últimamente referidas, la cual fue negada por una Sala de Decisión de Tutelas de esta Sala Especializada, inicialmente el 13 de junio del mismo año y posteriormente, en virtud a la declaratoria de nulidad que hiciera la Sala de Casación Civil por indebida integración del contradictorio, por medio de fallo del 15 de agosto posterior, que a su vez fue confirmado por esta última el 3 de octubre de 2013.

Aclara que para ese momento, estaba pendiente de desatarse el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito que negó la retractación al proceso de aceptación de cargos. Como quiera que el ataque constitucional ahora intentado comprende la decisión de segunda instancia del Tribunal del 6 de noviembre de 2013, por medio de la cual se ratificó dicha negativa, no se presenta una temeridad respecto del referenciado en precedencia, toda vez que en aquel no se estudiaron los reparos relativos a la actuación del Juzgado Veintiséis Penal del Circuito, es decir, la negativa a la retractación y a pronunciarse frente a las nulidades planteadas.

En virtud de lo anterior solicitó “REVOCAR las decisiones de los Accionados de denegar la RETRACTACIÓN de la Accionante en aplicación del art. 293 Parágrafo del CPC (sic), se reanuden los términos para resolver su petición de LIBERTAD por vencimiento de términos (art. 317 par. 1° ibid), se restablezca el DEBIDO PROCESO ordenando se le formule acusación conforme a los arts. 338 y 339 del CPC (sic) para que pueda ejercer su derecho de DEFENSA y se garantice su DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, a fin de restablecer sus garantías fundamentales y su derecho a “un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí misma o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, de testigos o peritos que puedan arrojar la luz sobre los hechos objeto de debate” (Art. 8 ord.

K CPP).” (..) En subsidio, si no se considera viable la acción de tutela dada la ineficacia de la vía judicial ordinaria para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la Accionante, depreco la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable de verse sometida a una condena sin la garantía del “….debido proceso público sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra, a impugnar la sentencia condenatoria…”, en un juicio público e imparcial ante un juez natural imparcial e idóneo.”

2. LAS RESPUESTAS 1. El Juzgado 49 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá informó que dentro de la actuación seguida a la actora llevó a cabo el 30 de agosto de 2012 (sic) las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. Señaló que sólo conoció del proceso en la etapa señalada y por tanto, no le consta lo relativo a la retractación realizada ante el juez de la causa a que hace alusión la libelista. 2.

El Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de la misma ciudad refirió la actuación surtida ante ese despacho, en la cual se verificó que la aceptación de cargos por parte de la quejosa ante el Juez de control de garantías fue libre, voluntaria y debidamente informada, de manera que considera irrespetuosa su aseveración en el sentido que los demás sujetos procesales se confabularon para presionarla.

Indica que la determinación adoptada por medio de la cual no se accedió a la retractación deprecada no vulneró las garantías de la accionante y estuvo ajustada a las precisiones jurisprudenciales de esta Sala de Casación Penal, y en tal virtud, fue confirmada en segunda instancia. 3. CONSIDERACIONES 1. Es la Corte competente para conocer de la petición de amparo al tenor del Decreto 1382 de 2.000 toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con respecto del cual ostenta la calidad de superior funcional. 2.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la censura de la parte actora dice relación con las determinaciones por medio de las cuales el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de esta ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior, no accedieron a la retractación que MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ pretende hacer del allanamiento a cargos que efectuó en audiencia de formulación de imputación, ya que a su juicio, su consentimiento se encontraba viciado y su voluntad en realidad, no se encontraba dirigida a aceptar los hechos endilgados, motivo por el cual estima que hubo desconocimiento de sus garantías.

Los operadores judiciales negaron tal pedimento al considerar que no se presentó tal inobservancia a los derechos de la accionante y en tal medida, no es viable aceptar su pretensión en atención a la irretractabilidad del proceso de asentimiento. Censura además el hecho que la juez de instancia no se hubiere pronunciado frente a las nulidades propuestas por la defensa, de manera que sólo se encuentra pendiente la emisión del fallo condenatorio respectivo, a lo cual se procederá sin la realización de un juicio oral público y concentrado, con los perjuicios que ello supone. 3.1.

Pues bien, preliminarmente conviene precisar que, en efecto, no se advierte una situación de temeridad en relación con el trámite de tutela previamente promovido por la demandante y que conoció esta Sala, como que en aquella ocasión la queja se dirigió contra las autoridades que conocieron y fallaron desfavorablemente una acción de habeas corpus.

En esta oportunidad, el ataque involucra la decisión de la Sala Penal del Tribunal que confirmó la negativa a la retractación pretendida, la cual para aquel momento ni siquiera había sido proferida. Así las cosas, deviene claro que los hechos en ambos trámites constitucionales son disímiles y bajo ese entendido, se acometerá el estudio de la controversia aquí planteada. 3.2.

Pues bien, retomando el análisis del caso particular, de entrada habrá de advertirse que la petición de amparo deviene improcedente, por la sencilla razón que la actuación penal en disfavor de la quejosa se encuentra actualmente en curso y ello desplaza al mecanismo de amparo invocado, pues pese a la insatisfacción que le puede asistir con las determinaciones y posiciones asumidas por las autoridades demandadas, resulta claro que no es la acción de tutela el estadio para ventilar sus discrepancias y menos, cuando el diligenciamiento en cuestión se encuentra surtiendo el trámite respectivo, pues el mismo se constituye en el escenario idóneo para plantear e insistir en sus tesis y, en suma, hacer las solicitudes en orden a que sus pretensiones salgan avantes. 3.3.

En efecto, no obstante las inconformidades de la libelista, lo cierto es que se trata de aspectos que deben ser ventilados y cuya modificación debe intentarse al interior del proceso a través de los diversos mecanismos, oportunidades y estadios procesales que tuvo y eventualmente tendrá a su disposición para tal efecto; particularmente y en la medida que ella misma renunció a la posibilidad de discutir en juicio su responsabilidad al aceptar en la audiencia de formulación de imputación los cargos endilgados, así como a la realización de las diligencias intermedias y la de formulación de acusación, escenario en el cual podía proponer nulidades, cuenta con la posibilidad de interponer el recurso de apelación y, eventualmente, el extraordinario de casación, en contra de la sentencia condenatoria que consecuentemente se habrá de emitir, para a través de dichos medios de defensa hacer los planteamientos que a bien tenga, claro está y de manera particular, con arreglo a las precisiones jurisprudenciales que excepcionalmente permiten el cuestionamiento de un proceso de asentimiento como el realizado por la aquí accionante. 3.4.

En otras palabras, la memorialista tuvo y tiene a su disposición oportunidades y herramientas para proponer sus planteamientos en torno a los tópicos señalados y así, propiciar que sean otros funcionarios quienes revisen y diriman el asunto, con respeto del cauce natural del proceso ordinario; sin que la emisión de una sentencia de carácter condenatorio e incluso, la eventual privación de la libertad de que pueda ser objeto, puedan considerarse per se un perjuicio irremediable, como que se trata de actos jurisdiccionales propiciados por su propia voluntad y que gozan de presunción de acierto y legalidad, la cual sin embargo puede ser desvirtuada por medio de los instrumentos procesales a que se ha hecho referencia. 3.5.

Por tanto, imposibilitado se encuentra el juez de tutela para emitir pronunciamientos al respecto pues, efectivamente, le está vedado inmiscuirse en la órbita propia de los jueces naturales de la actuación e invadir su competencia, porque ello le corresponde hacerlo a los operadores judiciales dentro del escenario propio que no es otro que el proceso penal respectivo a través de los mecanismos de defensa instituidos para tal efecto.

De manera que, lo que emerge con claridad es la intención del impugnante de utilizar la acción de tutela para imponer su particular criterio en torno a las temáticas propuestas a través de un pronunciamiento indebido de parte del juez constitucional, así como reemplazar los medios y escenarios procesales que desechó y con los que todavía cuenta dentro del diligenciamiento para plantearlo; lo cual deviene totalmente inaceptable al no compadecerse con la naturaleza y finalidades del mecanismo preferente y excepcional. 4.

En síntesis, descartada se encuentra la intervención del juez de tutela para la revisión de las actuaciones y determinaciones adoptadas en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Ley y la Constitución a otras autoridades, y menos, cuando se invoca el mecanismo preferente como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador que aún no han sido ejercitados y se intenta tornar viable la interferencia del juez de tutela en asuntos en trámite.

Bastan las anteriores consideraciones para despachar desfavorablemente la solicitud de amparo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por MARTHA ESPERANZA GONZÁLEZ, a través de apoderado.

Segundo.- Dejar sin efecto la medida provisional adoptada en auto del 3 de marzo del año en curso. Tercero.- Notifíquese esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1.991. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2