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STP3237-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 16 de 2014Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de segunda instancia Radicado 151.421 CUI 18001220400020250018201 Analida Avilés Ruíz JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP3237-2026 Radicación No. 151.421 Acta No. 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por Analida Avilés Ruíz contra la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. II.

ANTECEDENTES 1. Hechos. En mayo de 2023, Analida Avilés Ruiz presentó denuncia ante la fiscalía por la posible comisión de los delitos de falsedad en documento privado y uso de documento falso. Ello debido a la firma del endoso que respaldó la letra de cambio que originó un proceso ejecutivo singular en su contra ante el Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia. La indagación la asumió la Fiscalía 8° Seccional de Florencia bajo el radicado No. 18001-60-00552-2023-11874.

Así, el 10 de julio de 2025, el titular de aquella solicitó un estudio grafológico a las firmas que se encontraban en el título valor. El 31 de julio siguiente, el informe de investigador de Laboratorio – FPJ‑13 concluyó que entre las firmas analizadas no había uniprocedencia manuscrital. 2. La demanda. Analida Avilés Ruiz afirmó que la fiscalía no ha tomado decisiones oportunas y la indagación se ha prolongado.

Por esos motivos, instauró acción de tutela por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Pidió a la Jurisdicción Constitucional que le ordene a la Fiscalía 8° Seccional remitir los informes de los investigadores a los juzgados civiles y solicitar una audiencia preliminar para el restablecimiento de sus derechos.

Finalmente, mientras se remite la documentación y se presenta un pronunciamiento de fondo en torno a la indagación, requirió suspender el proceso ejecutivo singular. 3. Trámite de la actuación. El 11 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia avocó conocimiento, corrió traslado de la demanda a los demandados y vinculó a las partes e intervinientes del proceso civil 18001-40-03004-2023-00002. 4.

Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 8° Seccional de Florencia expuso las actuaciones que ha adelantado en torno al radicado 18001-60-00552-2023-11874. Además, sostuvo que respondió los requerimientos de la accionante y remitió los resultados del informe de investigador al Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia. b. El Juzgado 4° Civil Municipal y 2° Civil del Circuito, ambos de Florencia, remitieron el enlace del expediente e hicieron un recuento de las actuaciones que desarrollaron en el proceso ejecutivo. c. Carlos Alfredo Lozano Peña, Juan Carlos Soto Trujillo y Herly Yohana Montilla Ordoñez, partes e intervinientes en el proceso civil, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.

La sentencia recurrida. El 26 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia determinó que la accionante no presentó ante la Fiscalía 8° Seccional de Florencia solicitudes específicas, ni demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. Por estos motivos, declaró improcedente la acción de tutela.

Por otro lado, escindió la acción de tutela en relación con los Juzgados 2° Civil del Circuito y 4° Civil Municipal de Florencia, y remitió la demanda, en lo que a ellas respecta, a la Sala Civil del mismo tribunal. 6. La impugnación. Analida Avilés Ruiz solicitó revocar la decisión. Señaló que el fallo de primera instancia concluyó erróneamente que no había presentado solicitudes ante la fiscalía accionada, a pesar de que estas constan en el expediente de la indagación. Asimismo, sostuvo que no se decretaron pruebas de oficio y eso afectó la valoración del requisito de subsidiariedad.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa[footnoteRef:2]. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos. [2: Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.] 4.

El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte Constitucional, sentencias T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: i) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; ii) la complejidad del caso; iii) la conducta procesal de las partes; iv) la valoración global del procedimiento; y, v) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020).

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 6.

Caso concreto. Analida Avilés Ruiz considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque la Fiscalía 8° Seccional de Florencia ha tardado en tramitar el informe grafológico y tomar una decisión de fondo en torno a la indagación 18001-60-00552-2023-11874. 7. Pues bien, en este caso, la fiscalía manifestó que aún no ha culminado la etapa de indagación en el marco de la denuncia presentada por la accionante.

Para justificar ello, explicó que ha adelantado las siguientes actuaciones en desarrollo del programa metodológico, así: i) El 28 de agosto de 2023, recibió la declaración de la denunciante. ii) Posteriormente, obtuvo, en calidad de préstamo, el título valor por parte del Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia. iii) El 10 de julio de 2025, emitió orden a policía judicial con el fin de realizar actividades investigativas tendientes a establecer la autenticidad de la firma en la letra de cambio. iv) El 7 de noviembre siguiente, citó a diligencia de interrogatorio a Juan Carlos Soto Trujillo, quien firmó el documento cuestionado. 8.

Ante ese panorama, la Corte recuerda que el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los jueces penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años. 9.

Por otra parte, la Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben caracterizarse por el principio de celeridad. Luego, como esta Sala lo analizó en la sentencia STP9335-2025, en algunas ocasiones, el origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos.

En la decisión referida, la Corte destacó que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judicial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

Así, finalmente, estableció que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio ». 10. Así las cosas, la Corte, al contrastar los parámetros legales y jurisprudenciales que refieren a la fase de indagación y al fenómeno de la mora judicial, con los argumentos expuestos en la decisión impugnada, advierte que la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia tomó una decisión incorrecta. 11.

La Fiscalía 8° Seccional de Florencia superó objetivamente el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para emitir una decisión de fondo, esto es, dos años. La actuación no hace referencia a un concurso de delitos y no está acreditado que se trate de tres o más imputados. Es cierto que la fiscalía accionada expuso las actuaciones que ha adelantado dentro de la indagación; sin embargo, no acreditó que, como parte de su gestión, haya acudido a la Dirección de Fiscalías a la cual está adscrita, con el fin de solicitar recursos humanos y técnicos necesarios para la resolución de esa indagación en un término oportuno. Además, aquella dependencia está conminada a otorgar el apoyo requerido con ese propósito, según el artículo 31.9 del Decreto Ley 16 de 2014.

A su vez, tampoco demostró que la noticia criminal cuente con un alto grado de complejidad que justifique el tiempo transcurrido. De hecho, las actividades investigativas recientes que se detallan en su respuesta son la orden para establecer la autenticidad de la firma en la letra de cambio cuestionada, en la que ya existe informe, y la citación de la persona que aparece como firmante en el documento.

Así, se desconoce si ha valorado otros informes, órdenes pendientes o demás formalidades propias que demandan estas pesquisas y que deben considerarse de cara a la antigüedad de los hechos denunciados. Lo anterior, con el fin de lograr una resolución definitiva en la investigación sometida a su conocimiento. 12. Adicionalmente, la Corte no acepta el argumento desarrollado en la decisión de primera instancia según el cual la tutela sería improcedente porque la accionante no presentó una petición específica ante la autoridad accionada.

Por el contrario, de los antecedentes se advierte que la actora ha cuestionado la inactividad de la indagación; de modo que lo debatido no es la inexistencia de solicitud, sino la falta de decisión de fondo en el término legal. 13. Así las cosas, lo anterior expone que la fiscalía no justificó de manera suficiente y razonable por qué no ha tomado una decisión de fondo dentro de la investigación penal.

No acreditó actuaciones continuas desde la recepción del caso, que evidencien una conducta activa y diligente, y su repuesta no evidencia acciones efectivas de impulso que permitan considerar razonable el tiempo transcurrido. 14. Por lo tanto, contrario a lo expuesto por la primera instancia, la Corte constata una irrazonable inactividad en la definición del asunto.

El tiempo transcurrido desde la denuncia -mayo de 2023- sí excede injustificadamente los términos dispuestos en el artículo 175 del Cpp y vulnera el derecho fundamental al debido proceso, a partir de los elementos que configuran la mora judicial. De una parte, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente.

De otro lado, porque la mora desborda el concepto de plazo razonable, dado que la accionada no fundamentó por qué ha superado en ocho meses la toma de una determinación de fondo en el referido radicado. Con todo, existe una falta de justificación razonable en la demora. La accionada no especificó si existen diligencias pendientes por concluir, ni precisó el plazo previsto para las últimas órdenes impartidas a Policía Judicial, si es que las hay, o si son necesarias nuevas labores.

Es decir, no explicó si está ante la necesidad de investigar nuevos hechos y determinar otras conductas punibles. 15. Entonces, se presenta una dilación infundada que pone en peligro los derechos fundamentales de Analida Avilés Ruiz, pues podría estar siendo ejecutada en un proceso civil con base en un título falso y, pese a que han transcurrido más de dos años desde la noticia criminal, la Fiscalía 8° Seccional no ha adoptado una decisión de fondo y se mantiene un estado de incertidumbre.

Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida es jurídicamente incorrecta y materialmente injusta. Es indudable que la accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. En consecuencia, la revocará y, en su lugar, concederá el amparo constitucional en defensa de las garantías de aquella. 16.

En tal virtud, en defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Analida Avilés Ruiz, la Corte ordenará, en primer lugar, al Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia que suspenda el trámite del proceso ejecutivo singular dentro del proceso civil 18001-40-03004-2023-00002, hasta tanto la Fiscalía 8° Seccional de ese municipio adopte una decisión de fondo en la indagación 18001‑60‑00552‑2023‑11874.

Por otro lado, ordenará a esa fiscalía que, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes, tome una decisión de archivo, citación a imputación o de solicitud de preclusión en relación con la indagación 18001-60-00552-2023-11874 y determine si, como medida cautelar, se mantiene la suspensión del proceso civil. 17. En conclusión, la Corte revocará la decisión de primera instancia y amparará los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Analida Avilés Ruiz.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida el 26 de noviembre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia. Segundo. Conceder  el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de Analida Avilés Ruiz. Tercero. Ordenar al Juzgado 4° Civil Municipal de Florencia que suspenda el trámite del proceso ejecutivo singular dentro del proceso civil 18001-40-03004-2023-00002, hasta tanto la Fiscalía 8° Seccional de ese municipio adopte una decisión de fondo en la indagación 18001‑60‑00552‑2023‑11874.

Cuarto. Ordenar a la Fiscalía 8° Seccional de Florencia que, si aún no lo ha hecho, en el término de un (1) mes, tome una decisión de archivo, citación a imputación o de solicitud de preclusión en relación con la indagación 18001-60-00552-2023-11874 y determine si, como medida cautelar, se mantiene la suspensión del proceso civil. Quinto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Sexto. Contra esta decisión no proceden recursos. Séptimo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 2