Radicado 23001220400020250001401 Número interno 143535 Impugnación de tutela MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ANAYA FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3237-2025 Radicación n°. 143535 Acta nº. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ANAYA, contra el fallo proferido el 6° de febrero de 2025, por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), por medio del cual, negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia, petición, mínimo vital y al debido proceso presuntamente vulnerados por Juzgados 3° y 1° Penal Municipal y del Circuito para Adolescentes de Montería, respectivamente.
II.
HECHOS 2. Fueron precisados por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Manifiesta el accionante que estuvo afiliado a Colpensiones; posteriormente se trasladó a Protección AFP. Indica que el 18 de abril de 2024, cumplió la edad de 62 años, momento para el cual ya tenía 1327 semanas cotizadas, por lo que el 19 del mismo mes y año inició los trámites para el reconocimiento de pensión de vejez ante Protección AFP.
Afirma que el 7 de mayo de 2024 entregó la totalidad de los documentos requeridos ante Protección, a fin de iniciar el trámite de pensión. Sin embargo, trascurrido 7 meses desde que aportó la documentación no ha recibido respuesta. Precisó que Protección ha puesto todo tipo de trabas y dilaciones, argumentando que existe una mora por parte de la empresa COLDEST, correspondiente al periodo 1997-12 y hasta tanto se haga efectivo el pago de dicha mora y la actualización y corrección de la historia laboral no se hará el reconocimiento de la pensión de vejez.
Relata que interpuso acción de tutela contra Protección, pues no podía poner como excusa que se está realizando el cobro de aporte que aparece en mora cuando este tiene mas (Sic) de 27 años de estar así. La acción de tutela fue negada en primera instancia bajo el argumento de que no era el mecanismo idóneo para reclamar sus derechos; además, no se avizoraba perjuicio irremediable alguno, por lo que debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral.
El juez de segunda instancia compartió la tesis del a quo y dejó de lado que existía una clara irresponsabilidad por parte de Protección durante más de 27 años. Arguye que tener que someterse a la vía ordinaria le niega el derecho a poder acceder a la pensión de vejez en iguales condiciones que las personas que cumplieron los requisitos de ley, pues en estos momentos tiene un mayor número de semanas cotizadas a las requeridas y la edad de 62 años.
Solicita el accionante el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, debido proceso, petición y mínimo vital; como consecuencia, se revoque las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero Penal Municipal y Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, el 9 de diciembre de 2024 y 17 de enero de 2025, respectivamente; en su lugar, se ordene a Protección AFP que de forma inmediata realice las gestiones administrativas correspondientes para la corrección y actualización de la historia laboral, al igual que el reconocimiento de la pensión de vejez.» III.
EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), mediante fallo constitucional del 6° de febrero de 2025, declaró improcedente la demanda de tutela, tras considerar que no se cumple ninguno de los requisitos establecidos por la Corte Constitucional para procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza.
Agregó que la tutela contra sentencia de la misma naturaleza es improcedente, a menos que se observe una violación grave a los derechos fundamentales por una providencia manifiestamente contraria a la ley y, en el presente asunto, «es claro que el accionante pretende hacer extensa una discusión que ya obtuvo sendos pronunciamientos de dos jueces constitucionales.» IV.
IMPUGNACIÓN 4. Notificado del contenido del fallo, MIGUEL ANTONIO LÓPEZ ANAYA lo impugnó, recalcó que «las decisiones de PROTECCION (Sic) AFP son arbitrarias y contrarias a la ley y la Constitución.» e insistió que tiene derecho al «reconocimiento de la pensión de vejez.» V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería (Córdoba), de quien es su superior funcional. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un fallo emitido en un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 8.
Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.
Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 9.
De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional». 10.
En lo que respecta a qué debe entenderse por fraude procesal, la Corte Constitucional en el radicado T-023 del 13 de febrero de 2023, explicó: « COSA JUZGADA FRAUDULENTA-Alcance y naturaleza. El fraude en las actuaciones procesales se presenta en aquellos eventos en los que las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia.» 11.
En el presente caso, la parte accionante en su escrito de impugnación, insistió en los argumentos que fueron puestos de presente en la acción constitucional que falló en primera y segunda los Juzgados 3° y 1° Penal Municipal y del Circuito para Adolescentes de Montería, respectivamente. 12. De acuerdo con la línea jurisprudencial expuesta, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas, pues como quedó anotado, los presuntos errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional –Corte Constitucional–, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 13.
Por lo anterior, esta Sala consultó en la página de la Corte Constitucional la tutela No. 230014071003202400493 y constató que el expediente no ha arribado a la Alta Corporación, por lo que, por obvias razones no se ha decidido sobre su selección o exclusión; en consecuencia, no es procedente abordar nuevamente su estudio por cuanto se trata de un litigio que no ha hecho tránsito a cosa juzgada. 14.
Además, si bien se ha admitido por vía jurisprudencial la procedencia de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, ello solo es jurídicamente admisible si se demuestra que la decisión reprochada fue producto de un fraude. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia T-073/19, estableció: «Un comportamiento puede calificarse como fraudulento cuando la actuación, que en apariencia se ajusta a la prescripción normativa, en la realidad conlleva una situación manifiestamente contraria a un principio del ordenamiento superior.
De este modo, el fraude se presenta como un supuesto de infracción indirecta de la ley, por dos razones. Por una parte, los actos realizados en fraude a la ley no impiden la debida aplicación de la norma que se hubiese tratado de eludir. Por otra, producen una situación que atenta contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado no deseado por el legislador.
La esencia de la institución del fraude a la ley es, precisamente, contribuir a la coherencia del derecho, al ajuste entre las reglas y principios que las fundamentan y limitan, a evitar que se produzcan ciertas consecuencias contrarias a principios jurídicos, con independencia de la intención o motivo que condujeron al actor a la aplicación irregular que se censura». 15.
Como en este caso, de acuerdo con los elementos de juicio aportados, no se demostró que el fallo demandado estuvo determinado por acciones de esa índole, lo adecuado era declarar la improcedencia de la demanda, como en efecto lo concluyó el A-quo, pues dada la rigurosidad de la tutela contra un fallo de igual naturaleza, su análisis de procedencia resulta más estricto y exige mayores elementos de juicio para dar por acreditada la existencia de una decisión fraudulenta y proceder a revocarla. 16.
Y, lo que se advierte en el escrito de impugnación es la intención del accionante en imponer su particular criterio frente al mérito suasorio que debió otorgarse a los elementos materiales probatorios incorporados a la acción constitucional censurada. 17. Asumir una postura como la procurada implicaría desconocer y pretermitir las providencias que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991. 18.
En consecuencia con lo anterior, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13