Micelio
STP3237-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación de Tutela 72360 Juan Francisco Rueda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO MAGISTRADO PONENTE STP3237-2014 Radicación n° 72360 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por JUAN FRANCISCO RUEDA, contra el fallo de fecha 14 de febrero del año en curso proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente la tutela que impetrara en contra de la Dirección Administrativa y el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 1.

ANTECEDENTES Fueron reseñados por el a quo en los siguientes términos: (…)

1.1. JUAN FRANCISCO RUEDA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 93.456.750, interpone la acción al considerar que la actuación desplegada por los demandados desconoce sus derechos constitucionales fundamentales. Manifiesta que el 24 de septiembre de 2013 radicó ante la Dirección de Sanidad del Ejército reconocimiento y solicitud de acta aclaratoria informando que requería del auxilio de otra persona para las funciones elementales de su vida.

A través de concepto médico No. 3776480 de 2 de octubre de 2013 se consideró de manera favorable otorgando el apoyo a una persona para sus actividades diarias; y con Resolución No. 4227 del 12 de noviembre de 2013 se ordena reconocer y pagar el reajuste salarial “…incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión de invalidez, que fue reconocida mediante Resolución No. 1314 de mayo 27 de 2008…., a partir del 2 de octubre de 2013, el cual no se tendrá en cuenta para efectos de sustitución pensional…”, acto administrativo contra el cual interpuso recurso de reposición, resuelto a través de Resolución No. 5032 de 20 de diciembre de 2013 confirmando el acto cuestionado “Motivado en la facultad de ordenar la realización de exámenes médicos de pensionados y su incumplimiento originará la suspensión del pago de la pensión.” El problema es, entonces, establecer la fecha de reconocimiento y pago de la bonificación por requerir auxilio de otra persona, artículo 30 del Decreto 4433/04.

A partir de la fecha del concepto médico? A partir de la fecha en que se genera la última acta médica o el acta médica que motiva el concepto? O la aplicación de las mismas consideraciones en todos los casos; en razón a la aplicación diferencial; ejemplo de ello Juan de Jesús Loaiza Delgado y Andrés Patiño Luengas, pues en su caso personal se manifestó que el pago se efectúa por la fecha en que se emitió el concepto, y a los demás de manera retroactiuva al momento del reconocimiento pensional.

Por consiguiente reclama la protección de sus derechos y ordenar al GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL que reevalúe la fecha del reconocimiento pensional de la Resolución Ministerial No. 4227 de 12 de noviembre de 2013 y 5032 de 20 de diciembre de 2013, en aplicación del derecho a la igualdad. (…)

2. EL FALLO IMPUGNADO Una Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá negó la petición de amparo, luego de hacer las siguientes consideraciones: 1. La tutela propuesta por la parte actora se ofrece improcedente como quiera que el ordenamiento jurídico le ofrece otros medios de defensa judicial por medio de los cuales puede ventilar la controversia que mantiene con el acto administrativo expedido por la Dirección Administrativa del Ejército Nacional, que no es otro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa. 2.

No se advierte la alegada afrenta al derecho a la igualdad respecto de los casos aportados por el memorialista, toda vez que en aquellos la situación fáctica acaecida es diferente, pues en su caso, la junta médico laboral que se le realizó en el año 2008 no le reconoció la necesidad del auxilio de otra persona, lo cual sólo vino a acaecer a través del concepto médico fechado el 2 de octubre de 2013, el cual constituye una nueva valoración.

3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo y solicitó su revocatoria, bajo los siguientes planteamientos de disenso: 1. Pese a contar con otro medio de defensa, a su juicio el acto administrativo cuestionado constituye una “vía de hecho” en la medida que se aplicó de manera disímil las normas jurídicas entre personas que se encuentran en la mismas condiciones, lo cual supone un desconocimiento de la obligación al respecto por parte de los servidores públicos, así como de su derecho a la igualdad, ya que únicamente es posible proceder en contrario en tanto se motive suficientemente la razón para ello.

En su caso, el acto administrativo con el cual se guarda inconformidad es contradictorio, ya que sostiene que el concepto es una nueva revisión pero el mismo obedeció a la respuesta a una petición suya, de manera que refulge evidente que no se trata de una nueva valoración. 2. Se debe tener en cuenta que en el Tribunal de Bogotá cursa otra acción de tutela por los mismos hechos siendo accionante Camilo Andrés Díaz, y en la misma se resolvió amparar sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 3.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir sobre el recurso interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá, conforme con lo dispuesto en el numeral 2° del Artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del demandante radica en el contenido de la Resolución No. 4227 del 12 de noviembre de 2013, confirmada mediante Resolución No. 5032 del 20 de diciembre siguiente, por medio del cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional reconoció y ordenó pagarle un incremento equivalente al 25% sobre el monto de la pensión de invalidez que le fuera reconocida en el año 2008, en atención al auxilio que requiere por parte de otra persona para la realización de las funciones elementales; a partir del 2 de octubre del 2013, fecha en la cual la junta médico laboral así lo conceptuó. Estima el actor que dicha determinación vulnera su derecho a la igualdad, en la medida que a otros pensionados del Ejército se les ha reconocido el pago de dicho incremento desde el momento del retiro del servicio, motivo por el cual pretende que se modifique la fecha a partir de la cual se le debe pagar el mismo, amén que el concepto aludido en su sentir no constituye una nueva valoración ya que el mismo se emitió en virtud a una petición que para el efecto elevó. 4.

Bajo el anterior panorama, deviene claro que equivocó el petente el camino escogido para obtener la satisfacción de sus intereses, toda vez que para dirimir tal controversia el ordenamiento jurídico confiere al accionante medios de defensa judicial idóneos, concretamente y tratándose de actos administrativos de carácter particular, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa; lo cual torna improcedente la acción de tutela. 4.1.

En efecto, abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial adecuados y eficaces para plantear tales tópicos; de allí que si la libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para obtener las declaraciones judiciales que pretende.

Posición que se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el que no se vislumbra en este asunto en modo alguno, de ahí que lo único que surge palmario es la intención del memorialista de omitir el procedimiento previsto en el ordenamiento para estos eventos. 4.2.

A lo anterior ha de sumarse que lo que el actor pretende es que se le reconozca el pago del incremento de su pensión desde una fecha anterior, es decir, el pago de un retroactivo, y en tal medida, no puede perderse de vista que la acción constitucional no se encuentra instituida para reclamar prestaciones de tipo económico, pues la naturaleza del instrumento es proteger derechos fundamentales y no fungir como juez o autoridad administrativa que dirima tal tipo de controversias.

En sentencia CC T-951/05, la Corte Constitucional precisó: “la acción de tutela ha sido consagrada constitucionalmente y desarrollada legalmente, como un mecanismo que tiene como fin la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados y no para solucionar aspectos de otra índole como los de origen económico, salvo aquellos casos, en los que del cumplimiento de esa obligación, depende la salvaguarda directa de un derecho de carácter fundamental.

Por fuera de este supuesto excepcional, el pago de cualquier obligación económica debe ventilarse ante la autoridades constituidas para ello, pues el juez constitucional no puede invadir espacios que no le corresponden.” 4.3. En el caso particular, el accionante goza ya de una pensión de invalidez, mientras que el acto administrativo cuestionado le reconoció un 25% más sobre el monto de la misma en atención al auxilio que requiere de otra persona, siendo así que el debate gira en torno a la fecha desde la cual se le debe pagar ese aumento.

Por manera que, no se avizora trasgresión alguna a su mínimo vital y de ahí, tampoco la ocurrencia o amenaza de un perjuicio irremediable que tornara viable el mecanismo constitucional de manera transitoria, pues como lo ha enseñado la jurisprudencia constitucional para este tipo de casos, le correspondía a aquél demostrar los supuestos de hecho en los cuales funda esa especial y apremiante situación. Sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-274 de 2010: “Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe acompañar su afirmación de alguna prueba, pues la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basan sus pretensiones. 4.4.

En consecuencia, los reparos propuestos dicen relación con el reconocimiento y obtención de unas sumas dinerarias adicionales como retroactivo por concepto del incremento pensional que, si bien pueden significar un beneficio para el patrimonio personal y familiar del demandante, deviene claro que en modo alguno se está frente a un evento en el cual se vea vulnerado o negado su mínimo vital, y en esa medida no existe una razón que consti​tucionalmente justifique el que sea el juez de tutela, y no el juez natural, según ya se dijo, quien resuelva la problemática planteada, a lo cual en consecuencia debe proceder el memorialista. 5.

Ahora bien, el accionante alega que se le ha transgredido su derecho a la igualdad, como quiera que otra Sala de Decisión del Tribunal de Bogotá tuteló los derechos de Camilo Andrés Díaz quien, igualmente, denunció que el reconocimiento del incremento del 25% de su pensión se daría a partir del último concepto médico, a diferencia de otras personas a quienes se les tuvo como fecha para ello, la de la última acta médica laboral.

Sobre el particular, cabe precisar al quejoso que el hecho que otros funcionarios judiciales hayan llegado a una conclusión disímil en un caso de similares supuestos no implica per se una afrenta a tal derecho, toda vez que los operadores judiciales deben, en ejercicio del principio de autonomía e independencia judicial, resolver el asunto puesto a consideración con el único límite de estar sometidos al imperio de la ley, como en efecto procedieron quienes integraron la Sala que dictó el fallo aquí objeto de impugnación. Sobre el particular, sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC T-051 de 2009: “La Sala considera que un juez no viola el derecho a la igualdad de una persona al decidir aplicar en determinado sentido la norma aplicable, así otros jueces o corporaciones judiciales decidan en sus sentencias en casos similares, aplicar el mismo ordenamiento en sentido distinto, si, prima facie, la decisión del juez que se acusa, se funda en una lectura del ordenamiento que se encuentra dentro del margen razonable de interpretación. En tal caso, constatar la existencia de decisiones judiciales distintas sobre un mismo tema no constituye, en sí misma una prueba de trato discriminatorio, por cuanto las diferencias que puedan existir con otro despacho judicial con relación ha cómo ha de ser aplicado el ordenamiento legal, pueden surgir de diferentes situaciones, y muchas de ellas legítimas.

Existen múltiples razones por las cuales un juez puede apartarse de la posición de otro juez sobre la misma cuestión jurídica en un caso judicial similar”. Por las anteriores razones, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Confirmar el fallo recurrido.

Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 11