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STP3236-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000

Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 151.317 CUI 47001220400020250041601 Ezra Doueke Birbragher SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3236-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.317 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Ezra Doueke Birbragher, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela, del 18 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta[footnoteRef:1]. [1: La Sala Penal del Tribunal de Santa Marta, el 5 de diciembre de 2025, concedió la impugnación. En esa fecha, remitió el expediente.

Agotado el procedimiento de reparto, el 10 de diciembre de 2025, le correspondió a esta Corporación adelantar el trámite de la segunda instancia.] II.

ANTECEDENTES 1. Los hechos. Ezra Doueke Birbragher compró el vehículo de placas BNP-583, marca Toyota, modelo 1996, color verde, servicio particular, tipo Station Wagon, motor 1FZ0119257 y chasis 11390726. Al adquirirlo, no advirtió la existencia de algún gravamen o restricción que perturbara la propiedad. Por ello, efectuó sin impedimento el traspaso.

La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta, el 25 de noviembre de 2010, ordenó la entrega definitiva de ese automotor a Jairo José Aroca Maestre y Nelsy Blanco de Aroca, anteriores propietarios. Sin embargo, el vehículo está vinculado al proceso penal con radicado 75939 que cursa en la Fiscalía 5ª delegada ante los Juzgados Especializados de Santa Marta, en etapa de indagación. En ese trámite, los hechos investigados ocurrieron hace más de 22 años y, la Fiscalía ha excedido el plazo del parágrafo del artículo 175 del CPP, para presentar imputación. El 6 de diciembre de 2021, le solicitó a dicha autoridad la entrega del vehículo, sin obtener respuesta.

El 15 de julio de 2025, pidió su reconocimiento como tercero incidental para intervenir en el trámite y proponer la prescripción de la acción penal. Tampoco obtuvo respuesta y, por ello, el 30 de septiembre siguiente, presentó insistencia, sin que a la fecha de interposición de la tutela existiera un pronunciamiento al respecto. 2. La demanda.

Ezra Doueke Birbragher argumentó que adquirió y posee de buena fe el vehículo de placas BNP-583, la restricción que existe sobre él afecta sus intereses y la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta no responde las solicitudes que le ha formulado para lograr la entrega del automotor. Por ese motivo, instauró acción de amparo en contra de la Fiscalía citada, por la posible violación de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada.

Pidió al Juez de tutela ordenarle que cancele las medidas cautelares que pesan sobre el vehículo «atendiendo a la prescripción y vencimiento de términos de la acción penal». 3. Trámite de la acción. El 2 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta inadmitió la acción. Una vez subsanada, el 4 de noviembre siguiente, avocó conocimiento, vinculó a la Secretaría de Movilidad y a la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Magdalena, a Jairo José Aroca Maestre y Nelsy Blanco de Aroca.

Por último, les corrió traslado de la demanda. 4. Las respuestas. En el trámite rindieron informe: a. El Consorcio Circulemos Digital indicó que en el RUNT[footnoteRef:2] la propiedad del vehículo de placas BNP-583 está registrada a nombre del actor desde el 18 de febrero de 2021 y no existen limitaciones o gravámenes. Por lo tanto, solicitó su desvinculación del trámite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. [2: Registro Único Nacional de Tránsito.] b. La Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta señaló que conoció el proceso penal con radicado 75939 adelantado bajo la Ley 600 de 2000.

En ese trámite, el 25 de noviembre de 2010, ordenó la entrega del vehículo de placas BNP-583. Luego, remitió la actuación a la Fiscalía 5ª homóloga que en la actualidad conoce aquella actuación. 5. La sentencia recurrida. El 18 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta consideró que el accionante no acreditó el envío efectivo de los escritos del 15 de julio y del 30 de septiembre de 2025 a la demandada, por lo tanto, no era posible afirmar la violación del derecho de postulación. De otro lado, señaló que en el sistema SPOA el proceso 75939 está activo en etapa de instrucción y registra una decisión de preclusión por muerte en relación con uno de los procesados.

Estas circunstancias no prueban la afectación de los derechos invocados por el actor. Este no acreditó la configuración de un perjuicio irremediable, por lo tanto, no es viable la intervención del juez de tutela, pues sus pretensiones deben resolverse en el proceso penal por el funcionario competente. En consecuencia, negó el amparo. 6. La impugnación. Ezra Doueke Birbragher, por medio de apoderado, señaló que el Tribunal debió aplicar la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

La Fiscalía accionada ha omitido su deber de respuesta y ello configura una violación al derecho de petición. En consecuencia, pidió revocar el fallo, amparar los derechos invocados y ordenarle a la accionada que de «respuesta de fondo a las peticiones presentadas, procediendo con la efectiva cancelación de las medidas cautelares». III. CONSIDERACIONES 1.

Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. 2.

La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.

El caso concreto. Ezra Doueke Birbragher pretende que el juez de tutela le ordene a la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta que le responda las solicitudes del 15 de julio y 30 de septiembre de 2025. En ellas, solicitó la cancelación de las medidas cautelares y la entrega definitiva del vehículo de placas BNP-583, afectado en el proceso penal con radicado 75939, cuya propiedad es reclamada por aquel. 4.

Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que el actor, con su demanda, aportó copia de los memoriales antes citados. Sin embargo, no acreditó que estos fueron presentados de manera efectiva ante la Fiscalía accionada. En dichos escritos, la Corte no advierte constancia de radicación o de recibido por parte de la oficina de correspondencia de la entidad o de algún funcionario adscrito al despacho demandado.

Tampoco observa que esas solicitudes hubiesen sido enviadas, por medio de un correo electrónico uy otro canal de comunicación. Desde tal perspectiva, el accionante incumplió el deber de probar el hecho que sustenta la vulneración de los derechos que invocó. Es decir, que presentó dos solicitudes –el 15 de julio y el 30 de septiembre de 2025– a la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta y que ésta, de manera injustificada, no le ha contestado.

Ante esa circunstancia, como lo indicó de manera razonable el Tribunal de primera instancia, no es posible condenarse a la demandada a resolver unos requerimientos de los cuales, procesalmente, no existe evidencia de que aquella está en la obligación constitucional de responder. 5. El actor alegó que no puede ejercer de manera plena el derecho de propiedad del vehículo de placas BNP-583, pues sobre este pesan medidas cautelares impuestas, al parecer, en el proceso penal con radicado 75939 que cursa en la Fiscalía 5ª accionada.

No obstante, la autoridad de tránsito vinculada a este trámite –el Consorcio Circulemos Digital– reportó que al revisar el sistema RUNT no existe registro de medidas restrictivas vigentes que puedan afectar de alguna manera la propiedad de aquel automotor. Además, la Fiscalía 4ª Especializada de Santa Marta –integrada al contradictorio– señaló que, cuando conoció el proceso 75939, ordenó la entrega definitiva de ese vehículo, mediante decisión del 25 de noviembre de 2010, a los anteriores propietarios.

Así las cosas, la Corte no advierte la configuración de un hecho o circunstancia que amenace o ponga en peligro los derechos del accionante que justifique la intervención del juez constitucional. 6. La parte accionante al sustentar la impugnación reclamó que el Tribunal no aplicó el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Según la Corte Constitucional –CC Sentencia T-548-2023– la norma citada: a. Establece la presunción de veracidad que implica dar como “ciertos los hechos” cuando el juez requiera informes al sujeto o a los sujetos demandados y estos omitan responder o lo hacen pero de manera extemporánea o meramente formal. b. Tiene dos finalidades: i) sancionar la negligencia del sujeto pasivo demandado ante el descuido frente al ejercicio de la acción de tutela y el llamado del juez constitucional, y ii) proteger de manera eficiente los derechos comprometidos en concordancia con la naturaleza subsidiaria y sumaria de la tutela. c. Impone aplicar la presunción de veracidad con mayor rigor cuando el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o se encuentra en condición de vulnerabilidad.

En el caso concreto el Tribunal corrió traslado de la demanda a la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta y esta no rindió el informe solicitado. Sin embargo, ello no es suficiente para presumir la veracidad de las afirmaciones que el actor consignó en la t utela. Ello, porque la existencia de medidas cautelares sobre el vehículo de placas BNP-583 –cuya devolución reclama– quedó desvirtuada con los registros que obran en el sistema RUNT.

Además, no aportó evidencia de que la Fiscalía accionada recibió de manera efectiva las solicitudes del 15 de julio y 30 de septiembre de 2025. Sumado a lo anterior, el actor no probó y la Corte no observa que sea un sujeto de especial protección constitucional. Tampoco acreditó que las supuestas irregularidades que le atribuye a la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta lo pongan en una situación de vulnerabilidad manifiesta que imponga la adopción de medidas urgentes para remediarla. 7.

Finalmente, la Corte advierte que, de acuerdo con los informes rendidos en el trámite constitucional, el radicado 75939 está activo y en fase de instrucción –bajo las normas de la Ley 600 de 2000–. Por lo tanto, como la actuación que cuestiona está en trámite, cualquier solicitud de protección de derechos fundamentales y garantías procesales que estime violadas, debe hacerla exclusivamente en los escenarios procesales que aquel proceso ofrece.

Según la Corte Constitucional, las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Por esa razón, «no es a dmisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle» –CC T–103–2014–.

Ello configura una razón adicional que imposibilita la intervención del juez de tutela, pues de hacerlo, usurparía las atribuciones de los funcionarios competentes y anticiparía las decisiones que deban adoptar en los asuntos sometidos a su conocimiento. 8. Ante este panorama, la Sala concluye que la demanda de amparo no es viable. La parte actora no aportó razones atendibles que conduzcan a revocar el fallo impugnado, en consecuencia, lo confirmará. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 18 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal de Santa Marta que negó la solicitud de amparo promovida por el apoderado de Ezra Doueke Birbragher contra la Fiscalía 5ª Especializada de Santa Marta y otros. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos. Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2