Tutela segunda instancia Radicado interno N.º 151.285 CUI 680012204000202501005-01 Yoleida Galavis Rodríguez. JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP3235-2026 Tutela de 2.a instancia N.º 151.285 Acta 015 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Yoleida Galavis Rodríguez contra la sentencia de tutela proferida, el 21 de noviembre de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, Santander.
II.
ANTECEDENTES 1. Los hechos. En 2014, Yoleida Galavis Rodríguez denunció que funcionarios de la Alcaldía de Pelaya, Cesar, mediante actuaciones irregulares lograron despojarla del inmueble que poseía. El 6 de octubre de 2021, la Fiscalía archivó la investigación n° 200116001138201700700, por atipicidad del delito de falsedad documental. El 3° de mayo de 2023, La Fiscalía 21 Seccional de Aguachica concluyó que existían elementos probatorios para concluir que el entonces alcalde de Pelaya configuró el delito de interés indebido en la celebración de contratos. 2.
La demanda. Yoleida Galavis Rodríguez considera que la Fiscalía General de la Nación superó el término para agotar la etapa preliminar de la investigación. Por lo tanto, promueve acción de tutela por la posible vulneración de su derecho al debido proceso. Pide a la Jurisdicción Constitucional ordenarle a la autoridad competente adoptar una decisión definitiva en relación con la denuncia que presentó. 3.
Trámite de la acción. El 10 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la acción de tutela. Además, vinculó a la Oficina de Gestión Documental de la Dirección Seccional del Magdalena y a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica. 4. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Fiscalía 21 Seccional de Aguachica identificó los registros del Sistema Penal Oral Acusatorio de la indagación n° 200116001138201700700.
Además, destacó que no cuenta con ninguna solicitud pendiente de resolver. b. La Subdirección Regional de Apoyo Nororiental y la Fiscalía 9° de la Unidad de Administración Pública de Barrancabermeja afirmaron que los hechos y pretensiones de la demanda no las vinculan con la posible afectación a los derechos de la accionante. Por eso, solicitaron la desvinculación del trámite. c. La Dirección Seccional de Fiscalías de César afirmó que requeriría a la autoridad competente impartir celeridad al asunto. 5.
La sentencia recurrida. El 21 de noviembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concluyó que, según el artículo 175 del CPP, la Fiscalía está en términos para resolver la indagación. En consecuencia, negó el amparo. 6. La impugnación. Yoleida Galavis Rodríguez considera que el Tribunal no analizó la trascendencia fundamental de la mora que denunció. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada o la inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:2], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez constitucional debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [2: Corte Constitucional, Sentencias T-945 de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.
Ver también, Corte Suprema de Justicia, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Asimismo, para establecer la ocurrencia de un plazo irrazonable, el juez debe revisar: (a) las circunstancias generales del caso concreto –incluida la afectación actual que el procedimiento implica para los derechos y deberes del procesado–; (b) la complejidad del caso;
(c) la conducta procesal de las partes; (d) la valoración global del procedimiento; y (e) los intereses que se debaten en el trámite (CC T-441 de 2020). Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394 de 2016). 4.
Caso concreto. Yoleida Galavis Rodríguez considera que la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica ha dilatado la etapa de indagación del proceso n° 200116001138201700700. Pide a la Sala impulsar el asunto, pues han transcurrido más de once años desde que presentó su denuncia. 5. En ese sentido, la Sala advierte que el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, dispone que la Fiscalía tendrá un término máximo de dos años, contado a partir de la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o disponer motivadamente el archivo de la indagación. Ese término puede prolongarse bajo dos hipótesis.
La primera, se extiende a tres años cuando exista concurso de delitos o sean tres o más los imputados, y la segunda, se amplía a cinco años cuando la investigación recaiga sobre delitos que sean competencia de los jueces penales del circuito especializados. 6. Yoleida Galavis Rodríguez denunció a tres posibles funcionarios de la alcaldía de Pelaya por actos de corrupción; por lo tanto, el término para que la Fiscalía emita la decisión correspondiente es de tres años.
Sin embargo, en 2021, esta archivó la indagación y, en 2023, reanudó los actos de investigación del delito de interés indebido en la celebración de contratos. 7. En ese panorama, resulta evidente que la Fiscalía General de la Nación dilató la investigación en dos momentos: el primero, cuando tardó once años en archivar la noticia criminal de 2014 y, el segundo, desde que, por criterio del Fiscal 21 Seccional reactivó el asunto y, luego de dos años, no ha formulado imputación. En ese sentido, la Fiscalía denota una actitud negligente, pues en el traslado constitucional ni siquiera intentó acreditar el cumplimiento de sus deberes funcionales: no explicó el plan metodológico que fijó, ni tampoco refirió las ordenes misionales que emitió para esclarecer los hechos que calificó como lesivos de la administración pública.
Las dependencias vinculadas tan solo señalaron que no cuentan con peticiones pendientes de respuesta. Y, además, identificaron las únicas actuaciones que el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA- registra en relación con ese asunto: remisiones por competencia entre Curumaní, Aguachica y Barrancabermeja. 8. Así, la Sala concluye que la Fiscalía omitió su deber constitucional de investigar las conductas que revistan características de delito.
Si bien en el 2023, desarchivó la indagación tras concluir, por una nueva lectura del fiscal encargado, que los hechos denunciados podrían dar cuenta de que el entonces alcalde de Pelaya lideró la compra y la venta fraudulenta de diferentes inmuebles; aquella no ejerció sus facultades para esclarecerlo. No resulta razonable que, habiendo transcurrido más de catorce años desde que la actora presentó su denuncia, la Fiscalía no tenga clara la línea investigativa que agotará. Esta se limitó a trasladar la noticia criminal entre distintas dependencias pues, además de no lograr establecer si quiera el lugar de los hechos, les asignó a calificaciones jurídicas provisionales sin relación entre sí -falsedad documental e interés indebido en la celebración de contratos-. 9.
Lo anterior, confirma la falta de diligencia que ha tenido la autoridad convocada al impulsar la indagación que le fue asignada. Tan solo desarchivó el asunto porque la actora le requirió estudiar de manera juiciosa su denuncia; sin embargo, tres años después de fijar su nueva hipótesis delictual, no avanzó con la investigación. 10. En consecuencia, la Corte amparará el derecho al debido proceso de la accionante y le ordenará a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica que: i) en dos meses defina y lidere las actuaciones investigativas necesarias para esclarecer los hechos denunciados y ii) en un término máximo de seis meses adopte una decisión definitiva sobre la indagación: impute, archive o precluya.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Amparar el derecho al debido proceso de Yoleida Galavis Rodríguez. Segundo. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía 21 Seccional de Aguachica que: i) en dos meses defina las actuaciones investigativas que agotará y emita las órdenes a policía judicial necesarias para esclarecer los hechos que la actora denunció y ii) en máximo seis meses adopte una decisión definitiva sobre la indagación n° 200116001138201700700.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. Contra esta providencia no proceden recursos. En consecuencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1