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STP3234-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887Ley 791 de 2002

Tutela 103281 MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP3234-2019 Radicación n° 103281 (Aprobado Acta No. 068) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por la apoderada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI respecto de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior y el Juzgado 16 Laboral del Circuito, ambos de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculada la Caja de Compensación del Valle del Cauca, Comfamiliar Andi –COMFANDI-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La apoderada del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI refirió que en contra de su representado la Caja de Compensación del Valle del Cauca, Comfamiliar Andi –COMFANDI- interpuso proceso ejecutivo laboral Rad. 760013105016-201500173-00, en el que reclamó el pago de los parafiscales adeudados por los años 2001 y 2002 junto con los respectivos intereses moratorios.

Sostuvo la representante del actor que el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Cali junto con la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en la decisiones del 28 de marzo y 28 de noviembre de 2017, respectivamente, desconocieron el debido proceso, debido al a falta de certeza para fallar al realizar una inadecuada aplicación de las normas sobre las obligaciones parafiscales y liquidación que Comfenalco « de forma casi unilateral emprende por el aparente no pago de la contribución parafiscal », puesto que el mandamiento de pago librado en su contra proviene de « un juicio subjetivo por el simple hecho del aparente no pago de la contribución parafiscal a favor de COMFANDI » sin tener en cuenta que el accionante presentó constancias de cumplimiento de la obligación de Comfenalco por el periodo 2001 y los meses de enero y febrero de 2002.

Afirmó que en el proceso fue probado: i) Que existió un acuerdo de pago con COMFANDI, del que se generaron unos pagos e hizo exigible el paz y salvo a la referida caja de compensación. ii) Que el desorden administrativo en el proceso de cobro y pago, generó por parte del municipio accionante una investigación y solicitud de intervención de la Superintendencia de Subsidio familiar que « obligó a COMFANDI a generar el paz y salvo correspondiente hasta la fecha de su desvinculación». iii) Que Comfenalco demando en nulidad y restablecimiento del derecho contra la Superintendencia del Subsidio Familiar, expediente que conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, el que concluyó que « en lo referente a la pretensión de CONFANDI (parte actora) relacionada con el pago de los perjuicios ocasionados con la orden dada por la Superintendencia de Subsidio Familiar al Municipio de Santiago de Cali, la Sala observa que estos no se generaron ni están probados dentro del proceso, por lo que no es procedente condenar a dicho pago ». iv) Que ante el fallido intento de obtener el pago de perjuicios, COMFANDI otorgó poder para adelantar la acción de cobro correspondiente a los pagos parafiscales de los años 2001 y 2002 –enero y febrero-. v ) Que el Municipio de Santiago de Cali contestó el cobro a CONFANDI bajo el amparo al deber funcional de la Caja de Compensación Familiar saliente, sobre la decisión « tomada por el municipio que se desafilió el Comfandi desde julio de 2000 », pidiendo aplicar concordantemente el procedimiento por el no pago de los aportes así como los términos de prescripción –la liquidación fue presentada trascurrido 9 años-.

Argumentos que sobresalen en la demanda ejecutiva. vi) Que el accionante recurrió la liquidación del 30 de septiembre de 2010 fundamentado en que la obligación no es clara, expresa ni exigible, art. 21 numeral 10 y parágrafo 4 de la Ley 789 de 2002, aunado a que transcurrieron los 5 años -prescripción- de que trata el art. 817 del « estatuto tributario de la época ». vii) Que el municipio accionante aportó a la Caja de Previsión en comento hasta diciembre del año 2000, poniéndose al día en los pagos, sin embargo, ésta se abstuvo de emitir el paz y salvo, razón por la que, ya desafiliado, opto por recurrir a solicitar los servicios de Comfenalco. viii) Que las pruebas del pago fueron certificadas por el actor mediante los cheques girados en septiembre y octubre de 2001 a Comfandi. ix) Que Comfenalco certificó que ese municipio se encuentra afiliado desde el 10 de enero de 2001 y pagó los aportes parafiscales del 4% por los periodos entre enero de 2010 y octubre de 2010. x) Que Comfandi en el recurso de apelación responde ratificado, su « cobro con base en una liquidación ausente de identificación de los trabajadores que recibieron subsidio con sus cédulas y lugar de trabajo, es decir, fecha de afiliaciones y demás soportes necesarios para corroborar la información con la base de datos del municipio » -lo que deja dudas-, título bajo el cual las autoridades accionadas avalaran por el valor probatorio que le dieron.

Concluyó que las autoridades judiciales pasaron por alto la duda razonable generada por la « guerra del centavo » entre las cajas de compensación familiar y permitieron lo que la apoderada del accionante calificó como el « fatal desenlace » sin « atreverse a dirimir con la CERTEZA que pudo haber generado una conciliación Fiscal con la ayuda pericial pertinente ».

Por lo anterior el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, a través de su representante acudió a la jurisdicción constitucional en procura del amparo invocado. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 30 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos atraves de su apoderadao una conciliacictubre de 2010endencia de Subsidio FAmiliar exigible e. La Caja de Compensación Familiar Comfandi, solicitó denegar la acción constitucional al no cumplir con los prepuestos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales, dada la inmediatez y la subsidiariedad.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró incumplidos los presupuestos de inmediatez y de subsidiariedad. Indicó que transcurrieron 11 meses desde la decisión de segunda instancia, además que el municipio no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa judicial, pues si bien interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago, éste fue negado por resultar extemporáneo.

La apoderada de la entidad territorial accionante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia. En lo fundamental, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues en su sentir, sobre los requisitos de inmediatez y subsidiariedad se debe privilegiar la defensa de los derechos fundamentales invocados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Se advierte, en primer lugar, que la censura resulta inoportuna, dado que se produce más de 11 meses después de la expedición de la determinación de segunda instancia controvertida. El lapso es excesivo y desproporcionado. El principio de inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, la interponga en un término razonable.

De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a este mecanismo excepcional de protección. (Sentencia SU – 961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T – 309 de 2013). Aún si se pasara por alto el incumplimiento de tal presupuesto, en segundo lugar, encuentra la Sala que tal como lo determinó el A quo, la demandante pudo controvertir el mandamiento de pago a través de los mecanismos ordinarios previstos por la legislación. No obstante, a pesar de haber interpuesto recurso de reposición contra la precitada decisión, éste desbordó los límites temporales para ser incoado, es decir, fue presentado de manera extemporánea (fol. 258 cuaderno anexo de pruebas).

En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el mandamiento de pago cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador.

(Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). En tercer lugar, Con todo, la Corte advierte que la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali, efectuó un análisis serio y ponderado del asunto puesto a su consideración. En efecto, de manera previa requirió a la entidad territorial demandada para que acreditara el pago de los aportes parafiscales del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 28 de febrero de 2002.

Posteriormente, el 28 de noviembre de 2017, tras establecer que la recurrente no acreditó el desembolso de los aportes parafiscales a la demandante, pues allegó un certificado de pagos a otra caja familiar –Comfenalco-, por lo que no encontró prospera la excepción del cobro de lo no debido. Halló que el documento soporte de la reclamación, esto es, la liquidación de aportes suscrita por el Jefe de liquidación de aportes de COMFANDI, reúne las exigencias contenidas en el art. 442 del Código General del Proceso, concluyendo que conforma un título ejecutivo del que se desprende que la obligación es clara, expresa y exigible.

Encontró improcedente la excepción de prescripción, pues para el asunto, ante el vacío normativo en el ordenamiento laboral tratándose de la acción ejecutiva, por lo que conforme al artículo 8 de la Ley 153 de 1887, la norma aplicable es el art. 2536, del Código Civil, modificado por el art. 8 de la Ley 791 de 2002, cuyo término prescriptivo es de 5 años.

Así en el asunto puesto bajo estudio indicó que el origen de la liquidación deviene de una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los actos administrativos que revocaban la orden impartida por la Superintendencia de Subsidio Familiar, consistente en que COMFANDI emitiera paz y salvo al Municipio de Santiago de Cali.

Por lo anterior, negó la excepción prescriptiva ya que la liquidación de aportes data del 28 de septiembre de 2010 y la demanda fue interpuesta el 30 de mayo de 2001. En ese orden, es manifiesto que la determinación judicial cuestionada no se torna caprichosa ni carente de justificación. Por el contrario, está fundamentada en la normativa pertinente aplicable.

Ante este panorama, no es factible atribuirles a las autoridades judiciales que constituyen el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa del demandante, así como la normativa pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 21 de noviembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le negó la acción de tutela al MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 10