Micelio
STP3231-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 11001020500020250260701 Número interno 152155 Impugnación COMCEL S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3231-2026 Radicación N.º 152155 Acta N.°. 040 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la apoderada de la empresa COMUNICACIÓN CELULAR S.A. (en adelante COMCEL S.A.) contra el fallo STL21105-2025 de 4 de diciembre de 2025, proferido por la Sala de Casación Laboral, que negó la solicitud de amparo instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los antecedentes y fundamentos de la acción fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos: «La sociedad promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa el presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que desde 2024 la parte actora identificó un patrón de conformación sucesiva de organizaciones sindicales integrada por un mismo grupo de trabajadores. Dentro de ese contexto, indicó que Leidy Rodríguez Gómez hizo parte de distintos sindicatos con los mismos trabajadores de Comcel SA, entre los cuales figuraban Sinaltrapyp, Sinaltrasete y Asintratelco, a través de los cuales figuró como afiliada, fundadora y directiva.

Adujo que, en un proceso independiente, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga canceló la inscripción de la Subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete, «al comprobar que fue creada con abuso del derecho y con el único fin de generar fueros sindicales», decisión que, a su juicio, constituye prueba del uso irregular del derecho de asociación. Narró que, en razón de ello, adelantó un proceso disciplinario contra la trabajadora, en donde la señora Rodriguez Gómez «admitió pertenecer simultaneamente a dos juntas directivas (Sinaltrasete y Asintratelco) y reconoció no haber ejercido actividad sindical alguna mientras hizo parte de sus cuerpos directivos».

Manifestó que promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical con el fin que se autorizara la terminación del contrato de trabajo de Leidy Rodríguez Gómez, por existir justa causa imputable a la trabajadora. Adujo que el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, autoridad que, a través de providencia de 12 de agosto de 2025, autorizó el levantamiento del fuero sindical y avaló la terminación del contrato de trabajo, al considerar plenamente acreditado el abuso del derecho de asociación sindical.

Inconforme, la parte demandada presentó recurso de apelación y, mediante providencia de 17 de octubre de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, para en su lugar disponer: “(…)

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones: “INEXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA LEVANTAMIENTO DE FUERO; AUSENCIA DE ABUSO DEL DERECHO DE ASOCIACIÓN SINDICAL LEGITIMIDAD DE LA ACTIVIDAD SINDICAL Y DE LA ELECCIÓN DE REPRESENTANTES; EL USO LEGÍTIMO DE LA LIBERTAD SINDICAL NO PUEDE SER CALIFICADO COMO ABUSO SIN PRUEBA CONTUNDENTE” y no probadas las demás, y, en consecuencia, ABSOLVER a LEIDY RODR[Í]GUEZ G[Ó]MEZ de las pretensiones incoadas en su contra.

(…)”. Censuró la decisión de la autoridad judicial accionada por cuanto, en su sentir, incurrió en un defecto fáctico toda vez que omitió valorar: (i) la sentencia del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bucaramanga, que canceló la Subdirectiva Floridablanca de Sinaltrasete; (ii) las actas y listados de Sinaltrapyp, Sinaltrasete y Asintratelco, que evidenciaban la identidad de los mismos 26 trabajadores;

(iii) el acta de descargos donde la trabajadora reconoció pertenecer simultáneamente a dos juntas directivas; y (iv) los documentos sobre gestión sindical y recaudo de cuotas que demostraban la ausencia de actividad gremial. Por otro lado, también alegó defecto sustantivo por cuanto el Tribunal interpretó de manera irrazonable el derecho de asociación, al desconocer «que su ejercicio abusivo carece de protección constitucional».

Sostuvo que dicha autoridad ignoró los precedentes de esta corporación y de la Corte Constitucional que establecen que el abuso del derecho de asociación sindical «constituye una justa causa suficiente para levantar el fuero cuando se demuestra su utilización con fines contrarios a la buena fe». Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin, solicitó dejar sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 17 de octubre de 2025, por considerar que en ella se incurrió en defectos fácticos y sustantivos, al desconocer pruebas que estimaba esenciales, omitir su valoración integral y aplicar de manera errónea los principios de buena fe y prohibición de abuso del derecho.

Como medida provisional solicitó suspender los efectos de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió, así como de todas las actuaciones que se desprendieran de dicho proveído.» III. FALLO IMPUGNADO 3. Mediante sentencia STL21105-2025 de 4 de diciembre de 2025, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por COMCEL S.A., al concluir que la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados, sino que obedeció a un ejercicio razonable de valoración probatoria y aplicación del ordenamiento jurídico en materia de libertad sindical y abuso del derecho. 3.1.

En cuanto al defecto sustantivo, estimó que el Tribunal accionado reconstruyó adecuadamente el marco normativo y jurisprudencial aplicable al derecho de asociación sindical, con apoyo en los Convenios 87 y 98 de la OIT y en precedentes de esa corporación, en los que se reconoce la validez de la pluralidad sindical, la multiafiliación y la autonomía organizativa, sin desconocer que el abuso del derecho puede configurar justa causa para levantar el fuero cuando esté debidamente acreditado. 3.2.

Señaló que el ad quem no descartó en abstracto la posibilidad de abuso del derecho, sino que exigió —de conformidad con la jurisprudencia laboral y el artículo 167 del Código General del Proceso— prueba suficiente y contundente sobre la extralimitación en el ejercicio de la libertad sindical, carga que recaía en la parte empleadora. 3.3.

Respecto del defecto fáctico, concluyó que el Tribunal sí valoró las pruebas que la empresa consideraba omitidas —entre ellas, la sentencia que canceló la Subdirectiva Floridablanca, el acta de descargos, las actas sindicales y la documentación sobre recaudo de cuotas—, pero, en ejercicio de la libre formación del convencimiento, estimó que no acreditaban una finalidad indebida ni la búsqueda de una protección foral permanente. 3.4.

Destacó que el juez de apelación examinó de manera detallada aspectos como la renuncia previa de la trabajadora a la subdirectiva antes de la constitución de Asintratelco, la inexistencia de investigaciones disciplinarias distintas a la relacionada con el presunto abuso, la ausencia de prueba sobre un “carrusel sindical” y el ejercicio real de actividad gremial, concluyendo razonablemente que no se configuró abuso del derecho. 3.5.

En ese orden, la Sala de Casación Laboral sostuvo que los reproches de COMCEL S.A. se reducían a un desacuerdo con la decisión adoptada por el juez natural, lo cual resulta insuficiente para habilitar la intervención del juez constitucional, en atención a los principios de autonomía judicial y cosa juzgada, razón por la cual negó el amparo solicitado.

IV. IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión de primera instancia, la sociedad accionante impugnó el fallo, al considerar que la Sala de Casación Laboral realizó una interpretación restrictiva del alcance del defecto fáctico y del control constitucional sobre providencias judiciales, lo que condujo a negar indebidamente el amparo solicitado. 4.1.

En primer lugar, sostuvo que la sentencia impugnada redujo el análisis del defecto fáctico a la mera verificación de la existencia formal de una motivación por parte del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin examinar si la valoración probatoria fue integral, razonable y respetuosa de los principios constitucionales de buena fe y prohibición del abuso del derecho.

A su juicio, el control constitucional no se agota en constatar que el juez mencionó las pruebas, sino que exige verificar si estas fueron apreciadas de manera conjunta y no fragmentada. 4.2. Indicó que el Tribunal efectuó una valoración aislada de los elementos probatorios, lo que impidió advertir el patrón objetivo y reiterado de conductas que —según afirma— evidenciaba una utilización instrumental del derecho de asociación sindical.

En ese sentido, reprochó que la sentencia de tutela validara esa aproximación, calificándola como una simple “interpretación distinta”, sin confrontarla con los estándares constitucionales sobre valoración integral de la prueba. 4.3. Asimismo, cuestionó el estándar probatorio acogido en la decisión de segunda instancia laboral y avalado en la tutela, en cuanto exigió una prueba “contundente” del abuso del derecho sindical.

Sostuvo que tal exigencia desnaturaliza la forma en que se acredita el abuso del derecho, el cual —afirmó— puede demostrarse a partir de indicios graves, precisos y concordantes valorados de manera conjunta, como ocurrió, en su criterio, en la decisión del Juzgado 4º Laboral del Circuito que autorizó el levantamiento del fuero. 4.4. Finalmente, alegó que la renuncia formal de la trabajadora a una organización sindical anterior no podía ser analizada de manera aislada para descartar el abuso del derecho, pues debía integrarse al contexto probatorio general. 4.5.

En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a sus pretensiones. V. CONSIDERACIONES Competencia 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.

Problema jurídico 6. En el marco del recurso de apelación formulado por la accionante, corresponde a la Sala determinar si la homóloga de Casación Laboral erró al negar el amparo solicitado, al concluir que la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo alegados. 7.

Como la Sala de Casación Laboral tuvo por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales —y tal conclusión no fue cuestionada en la impugnación—, esta corporación concentrará su análisis en los requisitos específicos de procedencia, particularmente en la alegada configuración de los defectos fáctico y sustantivo, a la luz de los cargos desarrollados por la sociedad recurrente.

Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial (reiteración) 8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 10.

En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.

Los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] Caso concreto 12. En el caso bajo examen, COMCEL S.A. insiste en que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga (17 de octubre de 2025) incurrió en defectos fáctico y sustantivo, en la medida en que: (i) habría valorado el acervo probatorio de forma aislada y fragmentada, impidiendo advertir un patrón de abuso del derecho de asociación sindical; y (ii) habría interpretado de manera irrazonable el alcance constitucional de la libertad sindical, al exigir un estándar de acreditación “contundente” que, en su criterio, desconoce la proscripción del abuso del derecho. 13.

En contraste, la Sala de Casación Laboral negó el amparo al concluir que la providencia cuestionada se apoyó en un marco normativo y jurisprudencial aplicable, examinó las pruebas relevantes y adoptó una decisión razonada dentro del ámbito de autonomía del juez natural, sin que se evidenciara un desafuero que habilitara la intervención del juez de tutela. 14.

Bajo esa delimitación, corresponde a la Sala verificar si, a partir de los cargos propuestos en la impugnación, se advierte error alguno en la conclusión de la Sala a quo. De los defectos alegados 15. La impugnante sostiene que el fallo censurado no desconoció formalmente la existencia de los medios de prueba, pero los apreció de manera aislada, con lo cual habría perdido la “fuerza demostrativa conjunta” del acervo y, por esa vía, desestimado indebidamente el patrón de conductas que —según afirma— evidenciaba el uso instrumental del derecho de asociación sindical. 15.1.

Sin embargo, ese planteamiento no satisface el umbral estricto exigible para estructurar un defecto fáctico. En esta materia, no basta con evidenciar una discrepancia frente a la forma en que el juez ordinario asignó mérito a determinado elemento probatorio, pues la tutela no se instituyó como una instancia adicional para reabrir el debate probatorio ni para imponer, por vía constitucional, una lectura preferente del material recaudado. 15.2.

En el asunto concreto, la autoridad judicial cuestionada se ocupó de los aspectos probatorios que la empresa califica como omitidos (v.gr. la sentencia que ordenó la cancelación del registro sindical de la subdirectiva, las actas y listados de afiliación, el acta de descargos y la documentación relativa a la actividad gremial), pero concluyó —con razones explícitas— que tales elementos no permitían inferir, con el grado de certeza requerido, la finalidad abusiva que se atribuye a la trabajadora. 15.3.

Así, el núcleo de la inconformidad de COMCEL S.A. no radica en una ausencia de valoración, sino en que el Tribunal no otorgó a esos medios el alcance inferencial que la empresa pretende. Esa divergencia interpretativa —por sí sola— no torna arbitraria la providencia, ni evidencia una valoración manifiestamente irrazonable o caprichosa que autorice el desplazamiento del juez natural. 15.4.

En consecuencia, el reparo por defecto fáctico se agota en un desacuerdo con la apreciación judicial de la prueba y en la intención de que el juez de tutela reemplace el juicio de mérito del Tribunal por el de la accionante, finalidad que resulta incompatible con el carácter excepcional del amparo contra providencias judiciales. 16. De otra parte, COMCEL S.A. sostiene que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo al interpretar de manera irrazonable el derecho de asociación sindical, al punto de “blindar” prácticas abusivas, pues —en su criterio— exigió una prueba “contundente” del abuso, entendida casi como confesión o manifestación expresa de intención, estándar que desnaturalizaría la proscripción constitucional del abuso del derecho. 16.1.

La Sala no comparte esa apreciación. El defecto sustantivo no se configura ante cualquier discrepancia con la interpretación del juez ordinario, sino cuando la aplicación normativa resulta abiertamente irrazonable, desproporcionada o arbitraria, al punto de lesionar garantías fundamentales. Por ello, el examen constitucional se contrae a determinar si la decisión se mantuvo dentro del margen de interpretación razonable. 16.2.

En este caso, la providencia cuestionada no desconoció que el ejercicio de la libertad sindical tiene límites constitucionales y que el abuso del derecho carece de amparo. Por el contrario, partió de premisas jurídicas reconocidas: (i) la especial protección de la libertad sindical (incluida la posibilidad de pluralidad sindical y multiafiliación); y (ii) la necesidad de que la extralimitación se encuentre suficientemente acreditada en el proceso, con carga probatoria a cargo de quien la alega. 16.3.

Bajo ese marco, exigir una acreditación seria del abuso no equivale a imponer una prueba excesiva, sino a preservar el carácter excepcional de la restricción de una garantía reforzada, evitando que la calificación de “abuso” se convierta en una etiqueta derivada únicamente de sospechas o conjeturas. En otras palabras, la exigencia probatoria discutida no revela, por sí misma, una interpretación constitucionalmente inadmisible. 16.4.

Además, la impugnante no demuestra que el Tribunal hubiera aplicado una norma inexistente o inaplicable, ni que hubiera desconocido de manera frontal precedentes vinculantes con identidad fáctica que impusieran una solución única en el caso. Su argumento, en esencia, se dirige a cuestionar la conclusión judicial sobre la suficiencia del material probatorio para tener por acreditado el abuso, lo cual retorna al terreno de la corrección judicial propia del juez natural, no a un yerro sustantivo constitucionalmente relevante. 17.

En suma, no se advierte que la sentencia cuestionada haya incurrido en un defecto fáctico, pues el Tribunal examinó los elementos de convicción relevantes y explicó por qué no conducían a la inferencia propuesta por la accionante; ni se configura un defecto sustantivo, dado que la interpretación adoptada sobre libertad sindical y abuso del derecho se mantiene dentro de un margen de razonabilidad constitucional. 18.

Por lo mismo, acierta la Sala de Casación Laboral al negar el amparo: la acción de tutela no puede operar como una tercera instancia para reabrir la valoración probatoria o sustituir la conclusión del juez natural cuando la providencia se encuentra motivada, anclada en el expediente y no exhibe arbitrariedad. 19. Por tanto, se confirmará la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado, proferido por la Sala de Casación Laboral el 4 de diciembre de 2025, que negó el amparo deprecado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1