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STP3230-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 712 de 2001

CUI 11001020500020250240301 Radicado Nro. 152258 Impugnación SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3230-2026 Radicación No. 152258 Aprobación en acta No. 040 Bogotá D.C, diecisiete (17) de febrero dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 13 de noviembre de 2025[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «igualdad procesal, seguridad jurídica y la prevalencia del interés general», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y Juzgado 5° Laboral del Circuito de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 28 de enero de 2026.] 2.

Como terceros con interés se vincularon al presente trámite a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 7600131050152024004980001. II.

HECHOS 3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales se extrae que Luis Alejandro Puerto Sánchez presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Seguros de Vida Suramericana S.A., Seguros Bolívar S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. con el fin de que se les condenara a reconocer y pagar la pensión de invalidez a partir del 29 de mayo de 2018, los ajustes anuales, los intereses moratorios, la indexación y las costas del proceso.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en providencia del 22 de noviembre de 2024, admitió la demanda y ordenó notificar a las demandadas y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. El 25 de noviembre siguiente, el juzgado de conocimiento notificó del auto admisorio a la demandada Seguros de Vida Suramericana S.A. al correo electrónico «notificacionesjudiciales@suramericana.com.co» y le corrió traslado por el término de 10 días, de conformidad con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Ese mismo día, el despacho efectuó la notificación electrónica a Seguros Bolívar S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. A efectos de surtir la comunicación a las tres entidades demandadas, la Secretaría del Juzgado remitió a cada una -por correos electrónicos separados- el mismo enlace de acceso al expediente digital. El 3 de diciembre siguiente, el apoderado judicial de Seguros de Vida Suramericana S.A. aportó el mandato para actuar en dicha actuación y pidió la remisión «del link que contiene el traslado» por cuanto tuvo problemas de acceso al expediente.

En esa misma fecha, el despacho atendió la petición y reenvió el vínculo correspondiente. Al día siguiente, la compañía reiteró que persistían los inconvenientes con el hipervínculo del expediente, por lo cual, el 10 de diciembre de 2024, el estrado judicial remitió nuevamente el enlace de consulta y precisó que «es de aclarar que se ha tenido intermitencia en el servicio con el Drive».

El 11 de diciembre de 2024, Seguros de Vida Suramericana S.A. informó al juzgado que aún no había podido acceder al expediente digital. Entre tanto, Seguros Bolívar S.A. y HDI Seguros Colombia S.A. presentaron sus contestaciones de la demanda el 11 de diciembre del mismo año, mientras que Seguros de Vida Suramericana S.A. lo hizo al día siguiente.

Colfondos S.A. presentó su respectiva contestación el 16 de enero de 2025. Surtido lo anterior, mediante proveído de 11 de abril de este año, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda por parte de la Seguros Bolívar S.A., HDI Seguros Colombia S.A. y Colfondos S.A.; y por no contestada frente a Seguros de Vida Suramericana S.A., al estimar que esta última «fue notificada en debida forma, sin embargo, no contestó la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 712 de 2001 que modificó el artículo 31 del C.P.T.».

Inconforme con la anterior determinación, Seguros de Vida Suramericana S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, apelación; no obstante, el despacho de conocimiento mantuvo su decisión y concedió la alzada, mediante auto de 28 de abril de este año, con fundamento en que: Con respecto a lo anterior cabe resaltar que el mensaje de notificación fue remitido el 25 de noviembre de 2024, y solo hasta el 03 de diciembre del mismo año el notificado solicita se remita nuevamente el enlace del expediente digital, ante lo cual el juzgado envió nuevamente el enlace requerido, y posteriormente indicó que la plataforma One Drive estaba presentando interferencia, por lo cual debe resaltarse que el demandado tuvo varios días para acceder a la revisión del expediente digital, pues ha de resaltarse que la interferencia del servicio del repositorio no fue total, fue momentánea, además esta situación fue manifestada por el recurrente cuando ya habían transcurrido varios días desde el envió de la notificación electrónica. […] verificada el acta individual de reparto del proceso objeto de estudio se observa que la parte demandante al momento de presentar la demanda dio cumplimiento a lo señalado en la norma en mención, con lo cual se entiende que la entidad accionada tiene conocimiento de la existencia de la desde el 30 de octubre de 2024, fecha en la cual fue presentada la demanda ante la oficina de reparto y le fue remitida simultáneamente el escrito de demanda y de sus anexos.

Posteriormente, a través de proveído de 30 de septiembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el auto recurrido. La compañía promotora del amparo denunció que «el conteo» efectuado por los falladores accionados fue «erróneo», por cuanto el enlace de «OneDrive» remitido por el Juzgado presentaba un error que le impidió acceder al expediente, por lo cual la notificación debía considerarse indebida y añadió que los múltiples correos enviados al despacho demostraban que desde el primer día se advirtió dicha falla.

Adicionalmente, refirió que solo hasta el 10 de diciembre de 2024, la parte activa remitió a todas las entidades convocadas el escrito de demanda, sus anexos, el auto admisorio y el enlace de consulta del trámite. Por otro lado, el libelista refirió que, aunque existe una presunción de notificación cuando el destinatario accede al mensaje, esta puede desvirtuarse cuando se demuestra un error que impidió dicho acceso al expediente, como ocurrió en su caso, pues en los correos remitidos al Juzgado se dejó constancia de que, al intentar ingresar al proceso, aparecía el mensaje de «Acceso denegado».

En ese sentido, el censor aludió que los estrados convocados no debieron tenerla «por notificada desde el 28 de noviembre de 2024», sino declarar que «no logró tener acceso al expediente digital por causas técnicas imputables al sistema». Finalmente, para reforzar su postura, la empresa tutelista trajo a colación inextenso apartes de la CSJ STC10689-2022 y de la CC C-420 de 2020.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que se deje sin efecto «el numeral quinto de la parte resolutiva del auto Interlocutorio No 935 notificado el 21 de abril de 2025 y en consecuencia se sirva solicitar el Juzgado o el Tribunal realizar un nuevo conteo de términos y proferir una nueva decisión judicial teniendo por contestada la demanda por parte de Seguros De Vida Suramericana S.A. dentro de término oportuno».

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2025, negó el amparo de los derechos fundamentales, tras considerar que las decisiones cuestionadas fueron razonables y proferidas de conformidad con la normatividad aplicable al caso en concreto. 5. A la par, indicó que si bien la parte accionante citó la decisión STC10689-2022, en la que afirmó que se respalda su punto de vista sobre lo que aquí es objeto de controversia, lo cierto es que en dicha providencia se analizó un caso con supuestos fácticos y jurídicos diferentes, razón por la que, la aplicación del precedente invocado resulta improcedente.

IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con la decisión de primera instancia, SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A., a través de apoderado, la impugnó e insistió en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 8.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo constitucional con el fin de cuestionar las decisiones de 11 de abril y 30 de septiembre de 2025, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, en primera y segunda instancia, respectivamente, a través de las cuales dieron por no contestada la demanda presentada por Luis Alejandro Puerto Sánchez respecto de SEGUROS DE VIDA SURAMERICANA S.A. 9.

Pues bien, en atención a la censura propuesta por la impugnante, es oportuno recordar las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, la cuales aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite.

Ello porque, a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. De igual forma, se ha establecido que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Descendiendo al caso en concreto, de los elementos de prueba obrantes en el expediente, se advierte que el proceso laboral cuestionado aún se encuentra en curso, en tanto, se está pendiente de celebrarse la audiencia de trámite o prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por tanto, la entidad accionante aún cuenta con diversos mecanismos al interior de ese asunto para alegar lo que pretende por esta vía. En ese orden, resulta improcedente la intervención del juez de tutela en dicho asunto, pues cualquier decisión que se adopte por fuera de ese trámite ordinario, podría afectar derechos y garantías fundamentales de alguna de las partes.

Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-335/18, reiterado por esta Corporación en sentencia STP16828-2025;

STP21814-2025; STP20150-2025, entre otras) Recuérdese que el carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarse en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar el trámite del proceso fuera de los canales dispuestos por el legislador.

Ahora, la Corte Constitucional ha precisado que el requisito de subsidiariedad se puede flexibilizar cuando el juez constitucional logre determinar[footnoteRef:2]: i) que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; ii) el amparo constitucional se requiere como mecanismo transitorio, para conjurar un perjuicio irremediable ante la transgresión inminente de su derechos fundamentales; y, iii) el titular de los derechos amenazados o vulnerados es un sujeto de especial protección constitucional. [2: C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.] No obstante, ninguno de esos presupuestos concurre en el presente asunto, porque: (i) Se itera, el asunto cuestionado se encuentra en curso y, por ende, no se han agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios que proceden al interior de la actuación censurada, prueba de ello es que se está pendiente de celebrarse la audiencia de trámite o prueba, conforme a lo dispuesto en los artículos 77 y 80 del CPTSS;

(ii) No existen elementos de juicio que permitan afirmar que la impugnante se encuentra expuesta a situaciones complejas que le impidan estar a la espera de la resolución de su caso por la vía ordinaria; además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) No se está ante un sujeto de especial protección constitucional que haga viable la intromisión excepcional del juez de tutela.

En virtud de lo anterior, la Sala confirmará el fallo impugnado, pero con la claridad que la acción de tutela es improcedente, porque no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y tampoco se acreditó la configuración de alguno de los presupuestos excepcionales que habilitan al juez constitucional el estudio de fondo del presente asunto.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16