CUI 11001020500020250216701 Rad. 151181 Asesorías y Servicios de Ingeniería LTDA. – En reorganización Impugnación JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP323-2026 Radicación n.º 151181 (Acta n.º 006) Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por el Representante Legal de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – EN REORGANIZACIÓN, contra el fallo de tutela emitido el 15 de octubre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Con esta decisión, negó la solicitud de amparo incoada contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Se recogieron en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: La compañía convocante instauró el presente mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la justicia, y los que denomino «fe pública judicial y hábeas data procesal», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito introductorio y el material probatorio anexado, se determinó que la sociedad promotora presentó una acción constitucional contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, para que se «dej[ara] sin efectos lo actuado dentro del proceso ejecutivo n.° 2021-00547-00/02, a partir de la sentencia anticipada dictada por el Juzgado el 03 de mayo de 2023 y confirmada por el Tribunal el 06 de noviembre de 2024», trámite que se identificó con el radicado No. 11001-02-03-000-2025-04119-00 y su conocimiento le correspondió a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural –hoy tutelada-.
El 8 de septiembre de 2025, luego de que se admitiera la tutela por parte del despacho en mención, la convocante presentó una petición a las direcciones electrónicas notificacionestutelacivil@cortesuprema.gov.co; recibido@cortesuprema.gov.co y secretariacasacioncivil@cortesuprema.ramajudicial.gov.co en la que expresamente solicitó: (…) o Fecha de Sala en la que se discutió y aprobó la sentencia STC13785 2025.
(remitir acta y convocatoria) o Existencia y radicación de los escritos de réplica y solicitudes probatorias presentados por la parte tutelante. o Estado actual de la solicitud probatoria presentada. o Fecha y hora exacta de las firmas electrónicas de los magistrados que suscribieron la providencia STC13785-2025 (…). La promotora de esta acción constitucional cuestiona que la colegiatura accionada no respondió la solicitud referida en el párrafo anterior y, en consecuencia, pidió que se ordene a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, a través de su secretaría, contestar la reseñada petición «respondiendo de manera completa, clara y congruente cada uno de los puntos requeridos».
III. EL FALLO IMPUGNADO 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado. Indicó que no existe vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno que lleve al juez de tutela a que ordene la adopción de las medidas pertinentes para obtener una respuesta de fondo por parte de la autoridad judicial accionada. 2.1.
Expuso lo siguiente: […] luego de una revisión detallada de la contestación emitida por la autoridad convocada al segundo, tercer y cuarto punto del petitorio, se concluye que dicha corporación brindó una respuesta oportuna, completa y de fondo a la solicitud elevada por la sociedad accionante, en los términos exigidos por la normatividad vigente.
Lo anterior, con independencia de que el contenido de la respuesta no resulte satisfactorio para la peticionaria. 3. Aseveró que frente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales no se evidencia la amenaza de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. La parte accionante interpuso la impugnación. A su criterio, si bien la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación brindó respuesta frente a su solicitud de 8 de septiembre de 2025, esta no es acertada en derecho. 4.1.
Alegó que el a quo no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. Esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Tal atribución está prevista en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991, el 2.2.3.1.2.1-7° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021, y en el 44 del Reglamento General de esta Corporación. 6.
Análisis del caso concreto: 6.1. La impugnación busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y postulación de ASESORÍAS Y SERVICIOS DE INGENIERÍA LTDA. – EN REORGANIZACIÓN, por parte de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación. La demanda se interpuso con fundamento en la solicitud de 8 de septiembre de 2025 con ocasión de la acción de tutela 2025-04119. 6.2.
En el presente caso resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales deben analizarse a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación. Esto dependiendo de su contenido y finalidad. 6.3. La Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. 6.4.
Para el presente caso la Sala considera que no se comprueba la existencia de una vulneración al derecho fundamental alegado por parte del accionante. Esto teniendo en cuenta que, mediante auto del 15 de septiembre de 2025 y oficios del 10 y 29 del mismo mes y año, resolvió las solicitudes elevadas por el accionante. 6.5. En oficio n.º 506 del 10 de septiembre de 2025, la Sala accionada indicó lo siguiente: […] me permito informarle que, revisado el expediente de la acción de tutela, se constató lo siguiente: El día 5 de septiembre de 2025 se recibieron tres escritos del representante legal de la sociedad accionante, identificados como: 1.
Petición probatoria – artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 2. Réplica a la complementación de contestación del Banco de Bogotá 3. Solicitud probatoria – Oficio para certificación secretarial al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá El día 9 de septiembre de 2025 se recibió un escrito mediante el cual se solicita la aclaración y adición de la sentencia STC13785-2025.
Se recibió en la fecha escrito mediante el cual solicita- aclaración y adición (STC13785-2025)-Exclusión de escrito del 9 de septiembre de 2025 y validez del presentado hoy. Los documentos mencionados han sido incorporados al expediente digital, el cual se encuentra disponible para su consulta […]. 6.6. Por otra parte, en auto del 15 de septiembre, la presidenta de la sala accionada expuso: Se niegan las solicitudes probatorias formuladas por la accionante, consistentes en oficiar a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, para que con observancia en el proceso ejecutivo n° 2021-00547-00/01, se certifique sobre ejecutoria y firmeza de providencias y se emitan constancias sobre eventuales actuaciones y omisiones en relación con dicho asunto.
Lo anterior, en razón a que tales medios de prueba no se consideran necesarios para resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia proferida el pasado 3 de septiembre, porque aunado a que para corroborar tales aspectos se acude a la información que reposa en las piezas procesales pertinentes, estos serían extemporáneos ineficaces para el propósito de la actora consistente en controvertir en esta instancia el criterio por el cual se desestimó el amparo, en tanto el fallador de primera instancia no puede reabrir el debate probatorio para revocar o modificar su propia decisión. Ahora, respecto a la petición para que «se certifique la fecha y hora exacta en que cada uno de los magistrados de la Sala suscribió electrónicamente la providencia STC13785-2025, conforme a los registros de firma electrónica que reposan en el sistema de gestión judicial», la Ley 2213 de 2022 establece mecanismos de acreditación y validez de la firma, permitiendo la verificación de la autenticidad y fecha de la firma.
En particular, la información pertinente y disponible a disposición de los usuarios puede consultarse ingresando al enlace https://cortesuprema.gov.co/notificaciones-validar- firma-providencias-electronicas/ 6.7. Finalmente, se advierte que en oficio n.º 558 del 29 de septiembre de 2025, la accionada brindó respuesta a la parte accionante, así: En atención a su correo electrónico recibido el día 8 de septiembre de 2025, me permito remitir la transcripción de la parte pertinente del Acta de Sala No. 306, correspondiente a la sesión ordinaria celebrada el 3 de septiembre de 2025.
La Secretaría transcribe de manera literal la parte pertinente del acta relacionada con el proceso de su interés, sin omitir aspecto alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014. Anexo: Lo enunciado. 6.8.
Asimismo, la empresa accionante fue debidamente notificada de lo expuesto, mediante el correo electrónico destinado para tal fin: capoperez@hotmail.com. 6.9. Ahora bien, la Sala destaca que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta, atribuible a una autoridad o a un particular.
La evidencia de tal situación haría posible establecer si hubo violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 6.10. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-141 de 2021, al reiterar su propia jurisprudencia, señaló que: «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado». 6.11.
Esto no se advierte en el presente asunto respecto del accionado, en lo relacionado con la supuesta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. 6.12. Por estos motivos, esta Sala considera que no se prueba la existencia de una vulneración real de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante, producto de las actuaciones de la demandada frente al tópico que alega.
Motivo por el cual, lo pertinente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11