Tutela de segunda instancia Radicado n.° 141864 CUI: 05001220400020240134901 Yuled Alejandra Álvarez Arango Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 05001220400020240134901 Radicación n.° 141864 STP323-2025 (Aprobado acta n.° 2) Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Yuled Alejandra Álvarez Arango contra la decisión de primera instancia proferida el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que declaró improcedente la acción de tutela, por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, que interpuso contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
En síntesis, en el escrito de impugnación, la actora insiste en que con las providencias que negaron la prisión domiciliaria y la libertad condicional se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Sin que exprese las causales específicas de procedencia en las que, a su juicio, se habrían configurado. II.
HECHOS 1. 17 de marzo de 2020, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Rionegro, Antioquia, condenó a Yuled Alejandra Álvarez Arango a 108 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y negó los subrogados penales. 2. La vigilancia de la condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín que por auto de 2 de octubre de 2024 negó el beneficio de prisión domiciliaria solicitado por la accionante porque no cumplía con el requisito objetivo de haber cumplido el 50% de la condena.
Frente a esa decisión la actora no interpuso recurso de reposición ni de apelación. 3. El 28 de octubre de 2024, la aquí accionante formuló una nueva petición, en la cual también pidió que se concediera la libertad condicional que por auto del 29 siguiente negó esa petición bajo los mismos argumentos expuestos en el auto del 2 de octubre de ese año, y frente a la nueva petición consideró que no se cumplía esa misma exigencia. Frente a esa decisión tampoco se interpuso ningún recurso.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4. Yuled Alejandra Álvarez Arango, promovió acción de tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar el beneficio de prisión domiciliaria y libertad condicional. 5. El 18 de noviembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al evidenciar que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad pues la accionante no interpuso recurso de apelación contra las decisiones cuestionadas. 6.
La accionante presentó impugnación en el que reiteró los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sin referirse, específicamente a los fundamentos de la decisión recurrida, esto es, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad por no presentar los recursos de reposición en subsidio de apelación. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 7.
La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. b. Problema jurídico 8. Corresponde a la Sala determinar si como lo estableció la sentencia de primera instancia, no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en caso de que se supere el examen formal de procedencia, debe analizar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín vulneró los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con la decisión de negar las solicitudes de prisión domiciliaria (auto de 2 de octubre de 2024) y de libertad condicional (auto de 28 de octubre de 2024), al incurrir en algún defecto específico. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 9.
La Corte Constitucional, en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 11.
En el caso concreto: (i) el asunto ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales de la accionante, (ii) las providencias cuestionadas datan del 2 y 29 de octubre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 1 de noviembre de ese año, es decir, dentro de un plazo razonable, (iii) la irregularidad que alega la accionante tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada, (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 12.
Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.
Lo anterior, en razón a que Yuled Alejandra Álvarez Arango no interpuso recurso de apelación contra las providencias cuestionadas. Así las cosas, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
(Cfr. CSJ STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 14. La Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. « De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última » (CSJ STP14629-2024, STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582-2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). e. Conclusión 15.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, dado que no se interpuso el recurso de apelación contra los autos proferidos por el Juzgado accionado el 2 y 29 de octubre de 2024 los cuales cuestiona a través del mecanismo de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la decisión de tutela impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9