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STP323-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 70980 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE STP 323-2014 Radicación n° 70980 Acta No. 8 Bogotá. D.C., veintiuno de enero de dos mil catorce. Decide la Sala la impugnación interpuesta por LUZ DARY GUZMÁN contra el fallo proferido el 28 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarto Laboral de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la seguridad social, a la salud y al acceso a la administración de justicia. “Relató que el 6 de noviembre de 1999 sufrió un accidente de tránsito que le ocasionó la pérdida de su pierna izquierda a la altura del tercio inferior del muslo, evento que le impide laborar desde su acaecimiento; la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le dictaminó una pérdida de su capacidad laboral del 36.3%, que modificó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca al establecerla en 41.08%, por ello, instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo, a la seguridad social y al mínimo vital y que en consecuencia ‘ se ordene a la sala de decisión laboral que preside la magistrada ARLENY RUEDA OLARTE, que deje sin efectos la sentencia proferida el día 25 de julio del año en curso, y en su lugar proceda a dictar sentencia dando estricta aplicación a la sentencia T-062 de 2009 que amparó mis derechos fundamentales y dejó sin efectos la calificación de invalidez’ (subrayado del original), pero le fue negada por el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 23 de febrero de 2007, que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 29 de marzo siguiente; que al efectuar la revisión el 5 de febrero de 2009, la Corte Constitucional a través de la decisión T-062 de 5 de febrero de 2009, revocó tal determinación y concedió la protección implorada, en ese orden dejó sin efecto los dictámenes que practicaron las aludidas juntas, y les ordenó realizar una ‘nueva evaluación técnica científica del grado de pérdida de la capacidad laboral tanto física como de carácter psiquiátrico sobre el estado de salud de la señora LUZ DARY GUZMÁN y emita un nuevo concepto, para cuya determinación se deberá tener en cuenta las especiales connotaciones (trabajar de pie y en permanentes desplazamientos) de la labor que desplegaba (auxiliar de cocina) antes de la pérdida de la pierna’ tal como se extrae de la copia de la providencia allegada.

“Afirmó que en cumplimiento de la anterior orden constitucional, se le calificó nuevamente pero se estableció que la fecha de estructuración de la invalidez fue en 2007, cuando en realidad el accidente se produjo en 1999; como consecuencia de ello, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de invalidez a partir del año que determinó la Junta, ‘lo cual constituye un verdadero despojo de mis derechos adquiridos, y una burla descarada a la sentencia de la Corte Constitucional’.

“Aseveró que promovió proceso ordinario contra el I.S.S. para obtener el pago del retroactivo pensional causado desde la fecha del accionante y la que se tomó para reconocer la pensión de invalidez, sin embargo, sus aspiraciones fueron negadas por sentencia del 3 de abril de 2013, que dictó el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de julio siguiente, decisiones que en su criterio violan ‘lo preceptuado por el artículo 230 de la Constitución Política, puesto que no podían seguir el mismo camino de la JUNTA (…) ni del SEGURO SOCIAL’; arguyó que a pesar de haber interpuesto recurso extraordinario de casación, ‘ese será fallado en unos dos o tres años, Y NO ES JUSTO SOMETERSE A ESE RECURSO (…), NO SÓLO POR MI ESTADO DE INVALIDEZ, SINO PORQUE LA SENTENCIA T 062 (…) HA SIDO DESCONOCIDA POR LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS Y JUDICIALES’.

“Por lo anterior solicitó dejar sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario, y proferir una nueva en la que se dé ‘estricta aplicación a la sentencia T 062 de 2009 que amparó mis derechos fundamentales y dejó sin efectos la calificación de la pérdida de capacidad laboral que hiciera la Junta Nacional de Calificación de Invalidez’”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo invocado, por cuanto la accionante “ interpuso el recurso extraordinario de casación contra la decisión del Tribunal y actualmente se encuentra en trámite; en ese orden lo que se evidencia es que la actora aspiró a que por vía constitucional se pretermita el trámite extraordinario que formuló ante el juez natural quien tiene la competencia para resolver sobre la legalidad de la sentencia cuestionada”.

LA IMPUGNACIÓN LUZ DARY GUZMÁN impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda. Señaló que “ si bien es cierto, tengo (sic) la posibilidad de acudir en casación, ello no justifica que mi (sic) derecho se encuentre garantizado, y es que, además, resulta injusto que yo deba asumir los costos del recurso extraordinario, cuando de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia que reconoce mis derechos, la valoración de la pérdida de capacidad laboral debe hacerse desde el momento en que perdí la pierna y con ello mi salud y mi trabajo”.

CONSIDERACIONES De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

No obstante esa regla general, no absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que involucran una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, es constitucionalmente admisible solamente cuando haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar las sentencias proferidas el 3 de abril y 25 de julio de 2013 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente. 2.

Para resolver se aclara que el proceso al cual alude la accionante, se halla en trámite de casación, toda vez que la sentencia de segundo grado fue impugnada oportunamente por la demandante y concedido el recurso por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. 3. En este orden de ideas, recuerda la Sala que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados.

Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo constitucional no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa establecidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes. 4.

En consecuencia, en el presente caso es clara la improcedencia de esta acción constitucional, por cuanto, como se advirtió, el proceso al cual hace referencia la demanda se halla en trámite, y el mismo no se observe en mora injustificada. 5. Adicionalmente, la libelista sólo opuso su postura personal frente al caso de su interés, pero sin demostrar la existencia real de alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela, pues no confrontó las razones por las cuales fueron denegadas sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, en la jurisdicción laboral. 6.

De otra parte, tampoco se advierte la existencia de algún perjuicio irremediable relacionado con su mínimo vital y seguridad social, pues lo que está en discusión no es su derecho pensional de invalidez -el cual le fue reconocido-, sino el retroactivo del lapso comprendido de 1999 al 2007, respecto de lo cual versó su demanda ante la jurisdicción ordinaria.

Corolario de lo anterior, como se anticipó, la acción es claramente improcedente por quebrantar el principio de la subsidiariedad; por tanto la decisión que se impone es la confirmación del fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARILIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Sentencia C-595/05 1 11