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STP3228-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020400020260015100 Tutela de primera instancia NI: 152009 JOSÉ ANCÍZAR TRUJILLO VÁSQUEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3228-2026 Radicación nº 152009 Acta n°. 020 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que JOSÉ ANCÍZAR TRUJILLO VÁSQUEZ presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio ( Meta ), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, en el curso del proceso penal identificado con radicado N° 50001600000020200017201. 2.

Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de la Colegiatura demandada y a las partes e intervinientes en esas diligencias. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Al interior del proceso N°. 50001600000020200017200, ante el Juzgado 7° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio, el 24 de mayo de 2023 la Fiscalía formuló acusación contra JOSÉ ANCÍZAR TRUJILLO VÁSQUEZ, por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. 3.2.

Durante la audiencia preparatoria celebrada el 5 de septiembre de 2024, la defensa de TRUJILLO VÁSQUEZ solicitó el rechazo de los testimonios de José Medardo Salgado Duarte y Wilmer Yesid Bautista Rodríguez solicitados por la Fiscalía, cuyo objeto es dar a conocer los resultados de interceptaciones telefónicas y el análisis link de varias llamadas de celular, pese a que no se descubrió la evidencia digital - en archivo de datos electrónicos - que registró esos actos de investigación. No obstante, con auto de 25 de mayo de 2025 aquel despacho admitió la práctica de esos dos medios de conocimiento, decisión que el apoderado del implicado apeló. 3.3.

En segunda instancia, a través de auto de 4 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó ese proveído. 3.6. Según el libelista, estas decisiones adolecen de: (i) un defecto procedimental absoluto, dado esos testimonios versarán, directamente, sobre elementos materiales que no fueron descubiertos con el rigor técnico necesario, lo que afecta el derecho de contradicción;

(ii) un defecto fáctico, pues los declarantes hablarán sobre temas que no apreciaron con sus sentidos; (iii) vulneran la igualdad de armas y; (iv) habilitan la producción de pruebas nulas. 4. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, TRUJILLO VÁSQUEZ pidió dejar sin efecto el auto de 4 de diciembre de 2025 y, en su lugar, rechazar tales medios de conocimiento.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 5. Por medio de auto de 22 de enero de 2026, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1.

La Oficial Mayor Adscrita al Juzgado 7° Penal del Circuito de Villavicencio allegó copia del expediente N°. 50001600000020200017200 y realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en él. 5.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES Competencia 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Colegiatura es competente para resolver la demanda de salvaguarda instaurada por JOSÉ ANCÍZAR TRUJILLO VÁSQUEZ, en tanto que, alude a actuaciones desplegadas, entre otras, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

Tutela contra decisiones judiciales. 7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial. 8.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos ( CSJ.

STP7814-2024, entre otros [footnoteRef:1]). [1: Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.] 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable, en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada;

(v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»[footnoteRef:2] hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación. [2: Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.] 9.

Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y de su trascendencia en la actuación. Análisis del caso concreto 10. En primer lugar, en cuanto a los precitados « requisitos generales » de procedibilidad, esta Corporación encuentra lo siguiente: i) La demanda que JOSÉ ANCÍZAR TRUJILLO VÁSQUEZ instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la presunta afectación a sus derechos fundamentales al « debido proceso y a la defensa », al interior de la actuación identificada con radicado N°. 50001600000020200017201. ii) El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) Desde que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio emitió la determinación del 4 de diciembre de 2025 - la cual el accionante pide rescindir -, hasta la radicación de la presente tutela, pasó poco más de un mes. iv) El demandante no planteó la ocurrencia de una irregularidad en el trámite de la referida audiencia preparatoria; por ende, no es necesario estudiar la incidencia de una situación de ese orden sobre el proveído atacado. iv) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión emitida al interior de una acción de la misma especie. 11.

No obstante, en cuanto al requisito de subsidiariedad, esta Colegiatura[footnoteRef:3] ha establecido que, en acciones de salvaguarda formuladas contra decisiones o procedimientos judiciales este no se entiende satisfecho ante cualquiera de estas situaciones: (i) si existe un proceso judicial en curso; ii) si los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado o;

(iii) si la demanda es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los instrumentos ordinarios de impugnación disponibles. [3: CSJ; STP17566-2024, STP17543-2024; STP17794-2024.] 12. En el presente asunto no proceden recursos en contra de la providencia de 4 de diciembre de 2025, por medio de la cual, la Colegiatura accionada confirmó el auto de 27 de mayo de 2025, con el que el Juzgado demandado admitió los testimonios de José Medardo Salgado Duarte y Wilmer Yesid Bautista Rodríguez. 13.

Sin embargo, las diligencias penales N°. 500016000000202000172-00 permanecen en curso - el cual es uno de los referidos eventos de improcedencia -, en fase de juzgamiento. 14. En consecuencia, durante los alegatos de conclusión el procesado está habilitado para solicitar la recisión de lo actuado o, una vez emitido el fallo, mediante los recursos de apelación y casación puede formular las peticiones que estime pertinentes, para evitar que tales medios de convicción integren el plenario, siempre y cuando, cumpla con los requisitos establecidos para ello.

Por tal motivo, la presente demanda de amparo incumple el principio de subsidiariedad. 15. Es decir, dado que la actuación ordinaria continúa abierta, la intervención del juez constitucional en esas diligencias está vedada, toda vez que, conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de las autoridades judiciales que tienen a su cargo ese expediente, lo cual afectaría la independencia del criterio que deben impartir en el asunto y generaría posibles impedimentos futuros. 14.

Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de los procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 15.

Esta Sala ha planteado el mismo criterio ante la imposición de demandas de tutela en contra de autos, por medio de los cuales se resolvieron, en primera y segunda instancia, otros autos interlocutorios en el curso de la acción penal, inclusive, alguno relacionados con la legalidad de las diligencias ( STP12687-2025. Rad. 147353; STP13196-2025.

Rad. 147623; STP11128-2025, Rad. 146889; STP17352-2025, rad. 149572, entre otras ). 16. En ese orden, el proceso penal es el escenario natural donde los sujetos procesales deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías. 17. Por ende, la intervención del juez constitucional no resulta válida, ya que «(…) las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente mecanismo ha sido instituido para la defensa de las prerrogativas constitucionales, pero no es una tercera instancia ante las decisiones dictadas por los jueces competentes ».

(STP12687-2025. Rad. 147353) 18. Cabe destacar que TRUJILLO VÁSQUEZ no mencionó la existencia de alguna circunstancia dotada de las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias, que permitan vislumbrar la ocurrencia de un perjuicio que sea jurídicamente irreversible, ni aportó elementos de convicción en ese sentido. 19. Únicamente mencionó que si se practican los testimonios de José Medardo Salgado Duarte y Wilmer Yesid Bautista Rodríguez se correría el « riesgo » de producir pruebas que serán nulas. 20.

Sin embargo, esta situación no sería jurídicamente inevitable, ni irreversible, dado que como director del juicio el funcionario judicial tiene la facultad para evitar tal escenario y, en caso de producirse una irregularidad de ese tipo, deberá estudiarse si aquella es de tal relevancia que conlleve a la invalidación de lo actuado; todo esto, en el marco del trámite ordinario, sin necesidad de este mecanismo de salvaguarda. 21.

Igualmente, no se observa que el interesado se encuentre en una situación de debilidad manifiesta o cualquier otra situación que lo convierta en un sujeto de especial protección constitucional. 22. Inclusive, se advierte que el libelista ha sido representado por un defensor de confianza durante el proceso cuestionado, lo cual indica que, en principio, cuenta con la asesoría técnica necesaria para comprender las facultades ordinarias de defensa que tiene a su alcance y no se vislumbra alguna situación que le impida acceder a ella o esperar su desenlace. 22.

En ese sentido, se torna innecesario flexibilizar la precitada exigencia de subsidiariedad que regula la presente acción de amparo. 23. Por el contrario, dado que la actuación penal permanece abierta, cualquier consideración que pueda emitir esta Sala constituiría una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de los jueces naturales, la cual comprometería la autonomía del criterio que estos deben impartir al respecto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO Magistrado 2