Micelio
STP3228-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicación No. 76001220400020250004601 Impugnación de tutela No. 143235 CARLOS HERNÁN GÓMEZ ARIAS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3228-2025 Radicación n° 143235 Aprobado según acta n°. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante CARLOS HERNÁN GÓMEZ ARIAS, contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025[footnoteRef:1], por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado del amparo de los derechos fundamentales de «petición», debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de febrero de 2025.] 2.

Al presente trámite constitucional fueron vinculados el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el Centro de Servicios de esa Especialidad y ciudad. II.

HECHOS Y ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El señor CARLOS HERNÁN GÓMEZ ARIAS indicó que el 9 de diciembre de 2024 solicitó la libertad condicional ante el JUZGADO 3° DE EPMS DE CALI anexando los documentos necesarios; sin embargo, no obtuvo ninguna respuesta, por lo que el día 18 del mismo mes y año reiteró el requerimiento. 2.

El 13 de enero de 2025 el juzgado vigía negó la petición en cita porque no fue allegado el concepto favorable, pese a que se había pedido previamente al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO VILLAHERMOSA DE CALI. 3. Considera el actor que el juzgado debió requerir primero al centro de reclusión antes de negar la libertad condicional. 4. En virtud de lo anterior pidió la protección de los derechos a la libertad, debido proceso y dignidad humana y como consecuencia de ello, se ordene al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO VILLAHERMOSA DE CALI remitir la documentación requerida para el estudio de la solicitud de libertad condicional ante el JUZGADO 3° DE EPMS DE CALI para que éste a su vez resuelva dicha petición».

(sic) III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de las presentes diligencias, tras constatar que, durante el trámite de la primera instancia, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali remitió los archivos respectivos para el estudio de la libertad condicional al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 5.

Por lo anterior, exhortó al juzgado ejecutor, para que estudie nuevamente de manera perentoria y respetando los turnos respectivos, la solicitud de libertad condicional a nombre del señor CARLOS HERNÁN GÓMEZ ARIAS. IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Fue interpuesta por CARLOS HERNÁN GÓMEZ ARIAS quien manifestó que a la fecha sigue privado de la libertad a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales y de que los documentos requeridos ya reposaban en el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 7.

Por lo anterior, pidió revocar el fallo impugnado para que en su lugar se le conceda la libertad condicional. V. CONSIDERACIONES 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 11.

A efectos de resolver el recurso, la Sala atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente referirse al caso en concreto. 12. Del derecho de postulación. 12.1. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha indicado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso[footnoteRef:2]. [2: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 12.2.

Así las cosas, en los eventos en los cuales se elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. 12.3.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

De ese modo, la solicitud de libertad condicional elevada por la accionante al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación que le asiste dentro del proceso penal. 13. Del hecho superado. 13.1. Ha considerado la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.

En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 13.2. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente.

En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»[footnoteRef:3] [3: CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019. ] Caso concreto. 14.

De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, concluye esta Sala que, el motivo de la protesta constitucional radica en que GÓMEZ ARIAS solicitó ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la libertad condicional, sin embargo, no obtuvo respuesta positiva por falta de la documentación requerida por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad para el estudio de la misma. 15.

Frente a tal aspecto, se observa que luego de formularse el presente mecanismo de amparo (el 20 de enero de 2025) y durante el trámite de este, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali efectuó la remisión de los archivos respectivos para el estudio de la libertad condicional al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad. 16.

De lo expuesto, se evidencia que la pretensión de GÓMEZ ARIAS, reclamada por esta vía constitucional, quedó satisfecha por la actuación adelantada por el accionado. 17. Bajo ese panorama, tal y como lo concluyó el A quo se observa que se cumplen los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo (Cf.

CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 18. Ahora bien, aun cuando el accionante en sede de impugnación reprocha que el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no le ha concedido la libertad condicional pese a que ya cuenta con la documentación que le remitió el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de la misma ciudad; sin perjuicio de lo anterior, importa recordarle al libelista que el A quo exhortó al Juzgado Ejecutor, para que estudie nuevamente de manera perentoria y respetando los turnos respectivos dicha solicitud. 19.

Dicho de otra manera, como el acto que estaba causando agravio respecto del derecho al debido proceso del actor fue la demora del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Cali en allegar la documentación necesaria para su pretensión excarcelatoria, y ningún comportamiento, por acción u omisión, en ese contexto, le atribuyó el accionante al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali encargado de vigilar el cumplimiento de la pena, fue acertada la decisión del juez constitucional de primer grado, en el sentido prevenir al funcionario competente para emitir el pronunciamiento que en derecho corresponda, con observancia, justamente, del debido proceso. 20.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, dado que, en este evento, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se advirtió. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9