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STP3227-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 152189 CUI: 76001220400020250177401 Juan David Gutiérrez Lenis Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 76001220400020250177401 Radicación n.° 152189 STP3227-2026 (Aprobado acta n.° 45) Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Jesús Alberto Córdoba Campos en calidad de director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 10 de diciembre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que, entre otras cosas, tuteló el derecho a la salud de Juan David Gutiérrez Lenis.

En síntesis, en el escrito de impugnación, la accionada ataca el numeral segundo del fallo indicado, por considerar que el acatamiento de la orden le corresponde a la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, UT ERON SALUD, la FIDUPREVISORA y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-. II.

HECHOS 1.- De lo obrante en el expediente se tiene que Juan David Gutiérrez Lenis está privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, debido a la condena interpuesta el 27 de enero de 2025 por el Juzgado 23° Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, al ser hallado responsable del delito de homicidio.

La vigilancia de la condena se encuentra a cargo del Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del Valle del Cauca. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- Robinson Gutiérrez Espinoza en calidad de agente oficioso[footnoteRef:2] de Juan David Gutiérrez Lenis -su sobrino-, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, la IPS Clínica Goleman y la EPS Medisalud[footnoteRef:3], con el fin de que: [2: Esta calidad se justificó porque el accionante es «un paciente de 23 años, con antecedentes de enfermedad psiquiátrica sin especificar y presenta diagnóstico discapacidad intelectual leve a moderada».] [3: Al presente trámite se ordenó vincular a los Juzgados 2°, 10° y 11° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Cali, EMSSANAR EPS, la Unidad Administrativa de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo Nacional de Salud para la PPL (FNS PPL), la Fiduciaria Central S.A. y la temporal Medisalud Integral PPL.] se le ordene y materialice de manera urgente la remisión a hospitalización en Unidad de Salud Mental de manera prioritaria debido al riesgo que corre su integridad física, ordenado por el medico tratante, para mi sobrino, que se encuentra privado de la libertad ya que está generando un peligro a su salud, por su enfermedad psiquiátrica con antecedentes de intentos de suicidio y poder llevar una vida digna. 3.- El 10 de diciembre de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió lo siguiente:

PRIMERO. – TUTELAR el derecho fundamental a la salud de JUAN DAVID GUTIERREZ LENIS, conforme a lo expuesto en este proveído.

SEGUNDO. – ORDENAR al director del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD CARCELARIO DE CALI, y a los representantes legales de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS –USPEC– EL FONDO NACIONAL DE SALUD PARA LA PPL (FNS PPL), LA FIDUCIARIA CENTRAL S.A LA TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL Y EMSSANAR EPSS, o quienes hagan sus veces, cada una dentro del marco de sus funciones y competencias, realicen, dentro de un término perentorio no superior a quince (15) días hábiles, siguientes a la notificación de este fallo, garanticen la realización de valoración completa y actualizada del estado de salud física y mental del interno. Asimismo, deberá garantizarse que el accionante reciba el tratamiento, seguimiento y medicamentos que resulten necesarios, así como las remisiones o traslados a centros asistenciales especializados cuando el concepto médico así lo exija.

(…) 4.- Jesús Alberto Córdoba Campos en calidad de director de la Cárcel y Penitenciaria de Mediana Seguridad de Cali, impugnó el fallo referido. Atacó el numeral segundo por la inexistencia de responsabilidad para el cumplimiento del fallo, toda vez que, señaló que en la decisión censurada se le « asigna obligaciones que no son de [su] competencia legal, como agendar citas con especialistas y brindar atención integral para las patologías del accionante, entrega de medicamentos y tratamiento». 4.1.- Resalta que «la prestación de los servicios de salud y la dispensación de medicamentos para las Personas Privadas de la Libertad (PPL) no recaen directamente en la Dirección del Establecimiento Penitenciario.

Estas funciones son responsabilidad de las entidades contratadas por la Fiduprevisora, en virtud del contrato celebrado con la USPEC». 4.2.- Por lo anterior, solicita: · Se precise que las entidades competentes para garantizar la atención en salud del PPL JHON ALEXANDER SEGURA BARRERA (sic), específicamente la UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, UT ERON SALUD, la FIDUPREVISORA y la USPEC, tal como se solicitó en la contestación inicial de la tutela. · Se precise que el CPMSCALI no puede ser obligado a cumplir con procedimientos médicos que están fuera de sus competencias legales y operativas, salvo la de gestionar la consecución de las citas y garantizar el traslado del accionante a las citas medicas programadas por el prestador de salud. · Se declare que el CPMSCALI ha cumplido con su obligación de gestionar y tramitar las citas extramurales necesarias para el PPL, y que no es responsable directo de la prestación del servicio de salud, suministro de medicamentos, exámenes, tratamiento, terapias, o de ejecutar ordenes médicas.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional. b. Problema jurídico 6.- En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali, debe ser destinatario de la orden constitucional proferida en la sentencia de primera instancia – numeral segundo – para materializar la protección del derecho a la salud de Juan David Gutiérrez Lenis, en el sentido de garantizar «que el accionante reciba el tratamiento, seguimiento y medicamentos que resulten necesarios, así como las remisiones o traslados a centros asistenciales especializados cuando el concepto médico así lo exija». c. Caso concreto 7.- Por mandato del artículo 30B de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y Carcelario–, el INPEC es la autoridad autorizada para el traslado de personas privadas de la libertad.

Así se dispone:

ARTÍCULO 30B. TRASLADOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. Adicionado por el art. 34, Ley 1709 de 2014. Salvo lo consagrado en el artículo anterior, la persona privada de la libertad que dentro de una actuación procesal sea citada ante autoridad competente, o que por su estado de salud deba ser llevada a un hospital o clínica, será remitida por el personal del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec), garantizando sus derechos a la vida e integridad personal y a la dignidad humana previa solicitud de la autoridad competente.

Previa solicitud de la autoridad penitenciaria y carcelaria, la Policía Nacional podrá prestar el apoyo necesario para la realización de estos traslados en los casos excepcionales y cuando las condiciones de seguridad del recorrido o la peligrosidad del trasladado así lo ameriten según evaluación que realizará la Policía Nacional. 8.- Sumado a lo anterior, los artículos 73 a 75 de la misma norma refieren lo relativo al traslado de internos entre establecimientos penitenciarios, lo cual corresponde también al INPEC, y se puede dar por distintas causales, entre las cuales está «cuando así́ lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por médico legista».

Asimismo, en los parágrafos 1º y 2º del artículo 75 señalado anteriormente, se dispone que:

PARÁGRAFO 1 o. Si el traslado es solicitado por el funcionario de conocimiento indicará el motivo de este y el lugar a donde debe ser remitido el interno.

PARÁGRAFO 2 o. Hecha la solicitud de traslado, el Director del Inpec resolverá teniendo en cuenta la disponibilidad de cupos y las condiciones de seguridad del establecimiento; y procurará que sea cercano al entorno familiar del condenado. 9.- Con lo anterior, esta Sala no considera que la sentencia de primera instancia deba ser revocada o modificada.

Ello porque en efecto, de la normatividad referida se concluye que el INPEC (representado en el caso por el Establecimiento Penitenciario) es competente para dar cumplimiento a la orden emitida en el fallo impugnado tendiente a garantizar el traslado Juan David Gutiérrez Lenis para que reciba los servicios médicos que requiera, dentro o fuera del establecimiento de reclusión. 10.- La Sala observa que si bien la orden dada en la sentencia de primera instancia ( supra párr. 3) se dirige a varias autoridades que cumplen funciones específicas, en esta se determina que cada una de forma articulada y « en el marco de sus funciones y competencias » deberá garantizar «la realización de valoración completa y actualizada del estado de salud física y mental del interno. (…) que (…) reciba el tratamiento, seguimiento y medicamentos que resulten necesarios, así como las remisiones o traslados a centros asistenciales especializados cuando el concepto médico así lo exija». 11.- Asimismo, en la parte motiva del fallo se indica que «corresponde a las entidades que integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario —entre ellas el INPEC, la USPEC, las fiduciarias y operadores de salud, así como las instituciones encargadas de la atención intramural— garantizar de manera coordinada el acceso efectivo a la salud física y mental de los internos ».

Pues la «Sentencia T-494 de 2023 fue enfática en señalar que la responsabilidad estatal en esta materia es solidaria y que cualquier falla en la cadena institucional que impida la prestación adecuada del servicio compromete la responsabilidad constitucional del Estado frente a la persona privada de la libertad». 12.- Lo anterior obedece a que, el Manual Técnico Administrativo para la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad, expedido el 28 de diciembre de 2020, por el INPEC y la USPEC, definió la red de prestación de servicio de salud, como el conjunto articulado de prestadores de servicios de salud y/o profesionales contratados, que trabajan de manera organizada y coordinada en un proceso de integración funcional orientado por los principios de complementariedad, subsidiariedad y los lineamientos del proceso de referencia y contrarreferencia que busca garantizar la calidad de la atención en salud intramural y extramural. 13.- Bajo esa concepción, el Instituto Nacional Penitenciario hace parte de los actores en salud del sistema penitenciario y carcelario y, desde las obligaciones contraídas en ese rol debe atender la orden proferida por el juez plural de tutela de primera instancia. 14.- De otra parte, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali tiene a su cargo actuaciones relacionadas con la garantía de la prestación de servicio de salud de la población privada de la libertad.

En ese sentido, el artículo 2° de la Resolución 3595 de 2016 establece como obligación del INPEC la consecución de citas extramurales para los internos, de la siguiente manera: «g) La consecución de las citas extramurales para los internos estará a cargo del INPEC, para los cual la USPEC dispondrá de la correspondiente organización administrativa que permita hacer efectivo el sistema de referencia y contra referencia aquí previsto». 15.- Acerca de la temática de la cual se ocupa la Sala, se ha aclarado que ese tipo de órdenes -en las que se vinculan entidades como la aquí impugnante- de cara a la garantía del derecho a la salud, son válidas en virtud del principio constitucional de colaboración armónica. 16.- En particular, en la sentencia STP1684-2023 esta Sala indicó: 8.- Ahora, conforme lo establece el artículo 15 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 7º de la Ley 1709 de 2014, el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario está integrado por, entre otros, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- y los Centros de Reclusión del país, los cuales actúan de forma coordinada y conjunta en relación con las personas privadas de la libertad. 9.- De lo anterior, se infiere que el sistema penitenciario y carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad los Ministerios de Justicia y del Derecho, de Salud y la Protección Social, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad -cuyo vocero es la impugnante, es decir, la Sociedad Fiduciaria Central S.A.- 10.- Así las cosas, las órdenes que se imparten para garantizar la vida digna y la salud de las personas privadas de la libertad deben reunir a todas las autoridades carcelarias, como lo hizo el a quo en el fallo impugnado y también lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (STP9537-2022, entre otros). […] 12.- Ello permite dejar en claro que todas esas instituciones, de forma conjunta y armónica, son responsables de la prestación de los servicios médicos y asistenciales a la población reclusa.

De tal manera, que resulta acertada la conclusión y la orden impartida en la sentencia recurrida (CSJ STP8426-2016, STP-6291-2017, STP9537-2022 y STP6645-2022). 17. - Así las cosas, es claro que la orden de tutela controvertida en el presente caso no asignó « tareas por fuera de las obligaciones constitucionales y legales que corresponden a cada entidad, sino que, de forma coordinada, mancomunada y el ámbito de sus funciones, deberán garantizar la autorización de los servicios oportunamente, la disponibilidad de una red de prestadores con capacidad de atención y el traslado efectivo de la privada de la libertad a los procedimientos o consultas » (CSJ STP2377-2023, STP11341-2025). 18.- Por tanto, se confirmará el fallo impugnado. d. Conclusión 19.- Con base en el anterior análisis, la Sala no encuentra razones para revocar o modificar la sentencia impugnada, y, por lo tanto, la confirmará. Ello, teniendo en cuenta que, como quedó visto, el modelo de atención en salud de las personas privadas de la libertad amerita la concurrencia de varios agentes que deben actuar de forma coordinada y conjunta.

De ahí que, es adecuado que la orden impartida para garantizar el derecho fundamental a la salud de Juan David Gutiérrez Lenis comprenda al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cali a cargo del INPEC, principalmente en lo que tiene que ver con el traslado de personas privadas de la libertad y la consecución de citas médicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2