CUI 11001020400020250013700 Número Interno: 142734 Tutela primera Instancia CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3227-2025 Radicación Nº 142734 Acta No. 046 Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, contra Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de Justicia -Sala Descongestión No. 1-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, acaecido al interior del proceso ordinario laboral con radicado 11001-31-05-021-2016-00372-00. 2.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés: el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y todas las partes e intervinientes en el proceso laboral mencionado. 3. Como en el escrito con el cual se promovió el amparo se advierte que el actor reconoce que intentó acción de la misma naturaleza radicada con el CUI 11001-02-04-000-2023-02582-00, y efectivamente la misma fue fallada por la Sala de Decisión de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal, también se ordenó la vinculación de los respectivos integrantes.
II.
HECHOS 4. De lo afirmado por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, en la demanda y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: 4.1. En el marco del proceso ordinario laboral identificado con radicado 1100131050212016003720, promovido por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ contra ENEL Colombia S.A., el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá profirió sentencia el 23 de octubre de 2019.
En ella absolvió a la demandada, frente a la cual se predicaba un despido sin justa causa y se pretendía el reintegro laboral, así como, el pago de las prestaciones económicas dejadas de percibir. 4.2. En segunda instancia, el 11 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión reseñada.
Ese cuerpo colegiado consideró que el despido no es una sanción disciplinaria, por lo tanto, no requiere de un procedimiento previo determinado, a menos que, así se hubiese pactado por vía de contrato, sin que ninguno de esos escenarios apareciera estructurado en el caso concreto. Adicionalmente, se reconoció la existencia del fuero circunstancial consagrado en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965. 4.3.
Inconforme con esa decisión, el accionante interpuso el recurso extraordinario de casación. En providencia SL1695-2023, del 18 de julio de 2023, Rad. 93043, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión No 1- no casó el fallo de segundo grado. La Corte avaló la tesis del Tribunal según la cual, el despido no tiene el carácter de sancionatorio y, desde esa óptica, el empleador no estaba obligado a seguir un procedimiento administrativo previo para el caso particular; también, descartó que el despido fuera sin justa causa.
4.4. CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ presentó acción de tutela contra Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia SL1695 de 2023, al considerar que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico por valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas, en especial del reglamento interno de trabajo y la carta de terminación del contrato de 16 de julio de 2013. 4.5.
Indicó VERANO NÚÑEZ que intentó una acción de la misma naturaleza radicada con el CUI 11001-02-04-000-2023-02582-00, y efectivamente esta fue fallada el 18 de enero de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas n°.3 de la Sala de Casación Penal, respecto de la cual asegura que «dejó por fuera el análisis de eventos y situaciones relevantes del proceso y que de haberse considerado la decisión hubiera sido diferente».
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 5. Trámite 5.1. Correspondió conocer de la presente demanda de tutela por reparto del 22 de enero de 2025, al despacho de magistrada Myriam Ávila Roldán. No obstante, como ella, los magistrados Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, suscribieron el fallo de STP491-2024 del 18 de enero de 2024, el cual, ahora ataca por vía de tutela CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, los tres funcionarios manifestaron su impedimento mediante auto del 24 de enero de 2025. 5.2.
Por lo anterior, según acta de reparto del 4 de febrero de 2025, se asignó el asunto al despacho del suscrito magistrado sustanciador; empero, la actuación ingresó al despacho con informe secretarial el 5 siguiente. 5.3. A través de auto del 11 de febrero de 2025, se declaró fundado el impedimento manifestado por la doctora Myriam Ávila Roldán y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro. 5.4.
En auto del 21 de febrero de 2025, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a la accionada y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el 25 siguiente. 6. Las Salas accionadas y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. Un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá reseño el trámite procesal y advirtió que el fallo que censura el accionante no se evidencia violación alguna a los derechos fundamentales enunciados por el actor, pues si se examina, todas las actuaciones adelantadas por él, estuvieron garantizadas por el debido proceso y las decisiones se ajustaron a las pruebas aportadas y a las normas y la jurisprudencia que regenta el asunto en particular, por ello, solicitó se rechace por improcedente la presente acción. 6.2.
ENEL Colombia S.A., a través de su representante legal manifestó, contrario a lo advertido por el accionante, que el fallo de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación se ajustó a las previsiones normativas que regulan la materia, y por lo tanto solicitó negar el presente amparo constitucional. 6.3. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación advirtió que el aquí accionante ya había interpuesto demanda de tutela bajo el radicado n° 135030 con el mismo objeto, identidad y pretensiones y que en dicho trámite constitucional, la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3- resolvió no amparar los derechos pretendidos, fallo que fue confirmado por la Homóloga Civil. 6.4.
Asimismo, indicó que: «En cuanto a la queja planteada en esta oportunidad, el accionante afirmó que esta no es temeraria, dado que han surgido nuevos hechos que no fueron considerados al momento de resolver la primera acción invocada. Estos eventos permiten que la decisión adoptada en casación sea nuevamente analizada por el juez constitucional, al respecto argumentó que, para que esta segunda tutela no sea considerada como tal, se debe tener en cuenta la siguiente causal, consagrada en la sentencia CC SU-027- 2021: iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir las tutelas anteriores que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante. 6.5.
Empero, agregó, el accionante pretende reabrir el debate probatorio frente a los temas discutidos en las instancias y en sede extraordinaria, pues busca dejar sin efectos una sentencia ejecutoriada que ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo anterior, solicitó no acceder al amparo reclamado. 6.6. El Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá manifestó que, respecto al trámite impartido por ese Despacho, se agotaron cada una de las etapas propias del mismo, tomó la decisión acorde con la valoración de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial.
Remitió el enlace del expediente con las actuaciones surtidas dentro del mismo. 6.6. Los demás accionados y vinculados dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.] IV. CONSIDERACIONES 7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el inciso 2° del artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral y Penal de esta Corporación. 8.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 9.
La Sala, a efectos de resolver las pretensiones planteadas por el actor, atenderá la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto de la procedencia de acciones de tutela contra decisiones de la misma naturaleza; así como de aquéllos que podrían configurar una actuación temeraria por parte de quien acude de forma reiterada a esta acción excepcional para insistir en el mismo punto de derecho.
De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela 10. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que la actuación temeraria se presenta « [c]uando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales». Al respecto, la jurisprudencia ha indicado lo siguiente: «[…] en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.
Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.
En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.» [footnoteRef:2] (Se resalta). [2: Sentencia T-084 de 2012.] 11. Frente a la figura jurídica de cosa juzgada constitucional, ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio; que en palabras de la Corte Constitucional se entiende como «una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.
Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.
Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»[footnoteRef:3]. [3: Sentencia T – 185 de 2013.] 12.
Conforme lo expuesto, puede concluirse que dentro del curso de una acción de tutela es posible que se configure la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.
Del caso en concreto 13. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya anuncia esta Sala que la demanda de amparo formulada por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ no está llamada a prosperar. 13.1. De lo informado por el mismo VERANO NÚÑEZ y los elementos de juicio incorporados a este expediente, se advierte que él, promovió acción de tutela (Radicado 11001-02-04-000-2023-02582-00) contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión n° 1-; trámite donde se vinculó a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de la misma ciudad, ENEL Colombia S.A., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso laboral promovido por el accionante (CUI 11001310502120160037200). 13.1.1.
En aquella oportunidad, VERANO NÚÑEZ manifestó que la sentencia SL1695-2023 promovida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 18 de junio de 2023, incurrió en defectos: (i) fáctico y (ii) violación del precedente. 13.1.2. El primero, por valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas aportadas por ambas partes, en especial del reglamento interno de trabajo, ignorando las reglas de la sana crítica y la valoración integral de las pruebas. 13.1.3.
El segundo, por el desconocimiento de lo fijado en las sentencias C-593 de 2014 y SU-449 de 2022 de la Corte Constitucional, en las que se establece que el debido proceso en materia sancionatoria laboral y, en particular, cuando el empleador invoca alguna de las causales establecidas en el artículo 62 del Código Sustantivo de Trabajo, debe garantizar el derecho a la impugnación. 13.2.
El conocimiento del asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3-, autoridad que mediante fallo del 18 de enero de 2024 decidió negar el amparo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, con sustento en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de cara a los medios de convicción incorporados en el proceso ordinario laboral. 13.3.
Dicha determinación fue impugnada por el aquí accionante y la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en sentencia STC2122-2024 radicación (2023-02582-01) del 28 de febrero de 2024, la confirmó y en esa oportunidad manifestó que «La providencia confutada se advierte razonable, puesto que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas». 14.
Cumplido el trámite de notificación, el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto de 11 de junio de 2024 (T- 10141584)[footnoteRef:4]. [4: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/estadost/ESTADO_050_AUTO_24_DE_MAYO_DE_2024.pdf] 15. Por lo anterior, en relación con lo resuelto en el proceso laboral con radicado (11001-31-05-021-2016-00372-00) cuestionado por el accionante, se advierte que ya fue analizado por el juez constitucional y no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales o la exigencia de defectos específicos de procedibilidad; por lo tanto, insistir en ese debate deviene abiertamente improcedente, pues ello, originaría una cadena indefinida de demandas constitucionales. 16.
Y, es que recuérdese que VERANO NÚÑEZ con la demanda de tutela que aquí concita la atención pretende que se deje sin efectos la providencia SL1695-2023 del 18 de julio de 2023, por la cual la Sala de Casación Laboral decidió no casar la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo cual, como se indicó resulta improcedente. 17.
En la presente demanda de tutela 2025-00137-00 el accionante ahora cuestiona lo resuelto en el fallo de tutela STP491-2024, emitido en el radicado 135030 el 18 de enero de 2024, por la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3- y, en segunda, por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, pues, argumentó que «dejó por fuera el análisis de eventos y situaciones relevantes del proceso y que de haberse considerado la decisión hubiera sido diferente». 17.1.
Igualmente manifestó que la presente acción constitucional no es temeraria, dado que han surgido nuevos hechos que no fueron considerados al momento de resolver la primera acción invocada, como lo indica el ordinal (iii) CC SU-027- 2021 [footnoteRef:5]: [5: «iii) La consideración de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en trámite de la misma, o cualquier otra situación que no se haya tomado como base para decidir las tutelas anteriores que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales del demandante».] 17.2.
Al respecto, la Corte Constitucional y esta Corporación han sido insistentes en sostener que esta acción no procede contra fallos de la misma naturaleza, salvo que se acredite que son producto de una situación de fraude. Y que, tratándose del trámite procesal, solo es viable cuando se presenta falta de competencia manifiesta o errores insubsanables en la integración del contradictorio. 17.3.
Por lo que no es procedente interponer otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional, que se erige en mecanismo de control específico e idóneo de los fallos de instancia. 17.4.
En la sentencia SU-627 de 2015, la Corte Constitucional, con el fin de fijar pautas unificadas en torno a la procedencia de la acción de tutela contra actuaciones y decisiones cumplidas dentro de un trámite de la misma naturaleza, distingue entre: (i) acciones de tutela que se dirigen contra la sentencia de tutela; y (ii) acciones de tutela dirigidas contras las actuaciones cumplidas durante su trámite, categoría dentro de la cual diferencia las actuaciones cumplidas antes de la sentencia, y aquéllas efectuadas con posterioridad a la misma. 17.5.
En relación con las acciones de tutela dirigidas contra las sentencias, precisó lo siguiente: (i) por regla general la súplica es improcedente cuando se dirige a cuestionar sentencias de tutela; (ii) no admite excepción alguna cuando el fallo ha sido proferido por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional; y (iii) para que proceda el amparo, de manera excepcional, es necesario que cumpla los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales y, además, (a) que no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, (b) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia denunciada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit), y (c) no existe otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 17.6.
De acuerdo con lo expuesto, deviene improcedente la censura contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal -Sala de Tutelas No. 3- en el radicado 135030; ello porque de analizar su contenido no sólo se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino que además se estarían usurpando indebidamente competencias a la Corte Constitucional. 17.7.
Como la revisión de las sentencias de tutela corresponde exclusivamente a esa Corporación, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales fallos, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. 18.
Así las cosas, se reitera, como el expediente se envió a la Corte Constitucional, Corporación que lo excluyó de revisión con auto del 11 de junio de 2024 (T- 10141584), la decisión de excluir la sentencia de tutela de la revisión se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada inmutable y definitiva, con lo que se resguarda el principio de la seguridad jurídica y se manifiesta el carácter de la Corte Constitucional como órgano de cierre del sistema jurídico.
(Sentencia SU1219/01). 19. Finalmente, esta Sala advierte que el actor no probó el supuesto del ordinal (iii) de la Sentencia SU027 de 2021, como lo alegó en la demanda, ni cualquiera otra de las causas indicadas en el citado fallo, pues no manifestó eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma. 20.
Además de lo expuesto, no se probó que, una vez excluido el caso de revisión, el accionante presentara solicitud de insistencia ante cualquiera de las autoridades facultadas para el efecto, en los términos previstos en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015. Lo anterior, con el propósito de sugerir a la Corte Constitucional reconsiderar la selección de las sentencias. 21.
De acuerdo con lo anterior, se declarará improcedente el amparo de tutela invocado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por CARLOS ALBERTO VERANO NÚÑEZ por las razones expuestas en el presente proveído. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 25