CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP3227-2014 Radicación n° 72347 Acta No. 75 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por la apoderada de Israel de Jesús Moreno Andraus, contra las Fiscalías Tercera Delegada ante el Tribunal Superior y Seccional Catorce de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA 1. Se afirma que el 4 de enero de 2012 Ismael Francisco González Porto instauró denuncia contra Israel de Jesús Moreno Andraus por los presuntos delitos de fraude procesal y falso testimonio, investigación asignada a la Fiscalía 14 Seccional de Cartagena. 2. Surtido el trámite pertinente, dicho Despacho en providencia del 28 de junio de 2013, profirió resolución de acusación en detrimento del nombrado Moreno Andraus por el delito de fraude procesal. 3.
Contra esa decisión la defensora interpuso los recursos de reposición y apelación. Al no prosperar el primero de ellos, que fue resuelto en proveído del 30 de septiembre siguiente, se concedió el subsidiario ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, despacho que en providencia del 31 de enero último, la confirmó. 4.
Señala la apoderada del actor que las razones aducidas por el denunciante radican en el hecho de atribuirse la propiedad de un bien inmueble ubicado en el centro de Cartagena, no obstante que en el certificado de libertad y tradición apareciera como dueño del mismo el señor Randolph Kellems Toledano. 4.1. Hace ver que el único elemento probatorio esgrimido en contra del accionante dentro del proceso penal fue un contrato de arrendamiento que se suscribió sobre el predio ubicado en el centro Calle Román con Calle Cochera del Gobernador esquina para los locales 5-10 y 33-36, más no para el 5-08, motivo del proceso de pertenencia iniciado en su momento por Moreno Andraus. 4.2.
En el precitado contrato se plasmaron los linderos al igual que en la demanda ordinaria pero con claras diferencias en una y otra actuación, de lo cual concluye que no se trataba del mismo bien, por eso la fiscalía debió practicar una diligencia de inspección judicial ocular y recepcionar la prueba testimonial que fue solicita por las partes y de esta manera verificar tales aspectos. 4.3.
Indica que no se entiende de dónde obtuvo el ente investigador los linderos que consignó en el pliego de cargos, los cuales igualmente fueron descritos en la decisión de segunda instancia. 4.4. En virtud de lo anterior, estima que la determinación del ad quem se soportó en premisas falsas por cuanto la dirección, nomenclatura y linderos correspondían al bien inmueble dado en arrendamiento, motivo por el cual debió declarar la nulidad de lo actuado y ordenar al inferior la práctica de las pruebas que estaban pendientes. 4.5.
Para la mandataria judicial, los hechos señalados demuestran que hubo violación de los derechos al debido proceso y defensa porque (i) no se practicaron las pruebas deprecadas; (ii) se realizó una deficiente valoración de las anexadas a la investigación, y (iii) existió una abierta incongruencia entre la providencia que resolvió situación jurídica y la resolución de acusación, pues en la primera se adecuó el comportamiento a los delitos de falso testimonio y fraude procesal y en la segunda sólo se hizo alusión a esta última conducta. 4.6.
El denunciante se constituyó en parte civil para reclamar el pago de perjuicios causados por el presunto delito de fraude sobre un bien inmueble que no le pertenece y por ende ningún daño se generó, demanda que fue promovida por su apoderado sin el otorgamiento de facultades para ello, sin embargo, la fiscalía la admitió sin el lleno de los requisitos formales. 4.7.
Con base en lo expuesto, depreca la protección de los derechos vulnerados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal revoque la providencia objeto de apelación y se disponga la práctica de pruebas que, según la mandataria, son necesarias para esclarecer el tema en discusión y que relaciona en el libelo de demanda.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena remitió copia de la providencia que resolvió el recurso de apelación a fin de que sirva de ilustración acerca de las consideraciones aducidas para adoptar la decisión que dio origen a la tutela. 2. Por su parte, la Fiscalía Seccional Catorce indicó que en contra del accionante se profirió resolución de acusación y en segunda instancia se conformó tal decisión, la cual no es objeto de recurso alguno y por tal razón debe continuar la etapa del juicio. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, de la cual la Corte es su superior funcional. 2. Según lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.1.
Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado los requisitos que han de tenerse en cuenta para su procedencia (C. C. T-226/07): Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada.
La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. 3. En el caso concreto, la queja del demandante radica en la decisión adoptada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la cual confirmó la resolución de acusación en contra de Israel de Jesús Moreno Andraus por el delito de fraude procesal, emitida por la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad, que cuestiona por el hecho de no haberse practicado las pruebas que en sentir de la defensora se hacían necesarias para dilucidar el tema relacionado con las medidas, linderos, nomenclatura del bien inmueble sobre el cual el procesado inició demanda ordinaria de prescripción extraordinaria de dominio, génesis del proceso penal cuestionado. 4.
Vista así la situación, surge claro que equivocó la peticionaria la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar. De manera que es allí donde le atañe a la libelista exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta, pues no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, lo cual ocurre en este evento, en donde el accionante, inconforme con la decisión adoptada por el Superior, acude a la acción de tutela para tratar de enervar sus efectos con el argumento de haberse soslayado las garantías fundamentales.
Tal situación descarta por completo la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5. Es necesario recordar a la mandataria del accionante, quien al parecer no tiene claro el procedimiento previsto en la ley 600 de 2000, régimen bajo el cual se tramita el proceso que pone en tela de juicio, que una vez en firme la resolución de acusación, culmina la fase de investigación y se da inició a la de juicio por parte del juez penal del circuito y de conformidad con el artículo 400 al día siguiente de recibido el proceso se corre traslado a los sujetos procesales por el término de 15 días hábiles “para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que sean procedentes”.
A su turno, el artículo 401 preceptúa que vez finalizado dicho traslado se debe citar a las para audiencia preparatoria “donde se resolverá sobre las nulidades y pruebas a practicar en la audiencia pública, incluyendo la repetición de aquellas que los sujetos procesales no tuvieron la posibilidad jurídica de controvertir. El juez podrá decretar pruebas de oficio”.
Entonces, inoportuna se torna la pretensión de la togada, pues toda la discusión planteada en la demanda de tutela debe proponerla al interior del proceso en las fases pertinentes y no a través de este mecanismo excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para pronunciarse al respecto, mucho menos cuando no se observa menoscabo de las garantías fundamentales. 6.
Así las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite. 7.
Por lo anterior, habrá de denegarse por improcedente el amparo invocado por la apoderada de Israel de Jesús Moreno Andraus. * * * * * Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la apoderada de Israel de Jesús Moreno Andraus.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2