CUI 11001020400020260051100 Rad. 152985 Pedro Ignacio Marroquín Bernal Acción de tutela JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3225-2026 Radicación n.° 152985 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020170037201 (en adelante, 2017-00372). II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Del confuso escrito de tutela presentado por la parte accionante, se tiene que, el 4 de mayo de 2018, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá emitió sentencia condenatoria en contra de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL. Lo declaró penalmente responsable del delito de acto sexual con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo. 2.
Tal determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 3 de diciembre de 2018. Asimismo, mediante providencia del 30 de abril de 2019, esta Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de revisión presentada por el apoderado del accionante. 3. Indicó que ante el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá presentó solicitud de «redosificación de la pena», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2477 de 2025.
A ella, acude por favorabilidad. 3.1. En auto del 20 de noviembre de 2025, el juzgado que vigila su condena negó la aplicación de la precitada normativa. Contra tal decisión fue interpuesta la apelación. 4. Indica el accionante que, desde el 28 de enero de 2026, se concedió el recurso vertical ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sin embargo, a la fecha no ha sido resuelto. 5.
Acude a la presente acción constitucional para que sea amparado su derecho fundamental al debido proceso. Lo considera vulnerado por el Tribunal accionado, pues no resolvió la apelación presentada contra el auto de 20 de noviembre de 2025. III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADOS 6. Mediante auto del 23 de febrero de 2026 esta Sala avocó el conocimiento del asunto.
Ordenó correr traslado de la demanda a la accionada y demás vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 7. El Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso de referencia. 7.1. Resaltó que «en cuanto a lo expuesto en los hechos, estos no son claros». 8.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá fue notificada mediante oficio n.º 57834 del 26 de febrero de la anualidad. No obstante, no se pronunció frente a la demanda. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 9. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.
Esa facultad está contenida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 10. De la mora judicial que da lugar al amparo de derechos fundamentales 10.1. Sobre el término previsto en el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, esta Sala recuerda recurrentemente que una garantía del debido proceso es que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas.
Se trata de un aspecto relacionado con el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 10.2. Por este motivo, según jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1249 de 2004 y T-803 de 2012), el juez de tutela debe examinar, en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto correspondiente y evaluar si la mora está o no justificada.
También sostiene que no toda dilación dentro de las actuaciones procesales puede reputarse vulneradora de derechos fundamentales. Es por esa razón que la acción de tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. 11. Análisis del caso concreto: 11.1. La presente acción de tutela busca determinar si existe una vulneración a los derechos fundamentales de PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. A esa autoridad, se le atribuye la falta de resolución de la apelación interpuesta contra el auto de 20 de noviembre de 2025, emitido por el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 11.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal. Su desconocimiento injustificado deviene en clara afectación al derecho de acceso a la administración de justicia. No basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna (CC T-173-1993). 11.3.
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. 11.4.
Ahora, el incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, significa mora injustificada en la adopción de decisiones judiciales. Esto desconoce el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», pues repercute en el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida.
También impacta el canon 29 Superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). 11.5. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá de que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013). 11.6.
De la intervención de los vinculados y la búsqueda en la consulta de procesos de la Rama Judicial, se establece que la tardanza en resolver la apelación alegada, no ha sido injustificada. Por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al tribunal accionado. El asunto fue recibido y asignado por reparto el 28 de enero de 2026 y, con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión que, igualmente, corresponden a personas privadas de la libertad. 11.7.
Ahora bien, la concesión del amparo invocado implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como MARROQUÍN BERNAL también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia. Además, en casos en los que los recursos interpuestos ingresaron con anterioridad a aquel que fundamenta este trámite preferente. 11.8.
Aunado a esto, la parte actora no está amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable que amerite un trato preferente al asunto. 11.9. Bajo las condiciones expuestas y como no se avizora alguna vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante, se impone negar el amparo constitucional invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.º 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado por PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3225-2026 Radicación n.° 152985 (Acta n.º 062) Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de tutela interpuesta por PEDRO IGNACIO MARROQUÍN BERNAL, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Estima que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto el Juzgado 20 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y todas las partes e intervinientes en el proceso penal 11001600000020170037201 (en adelante, 2017-00372).