Tutela 103468 Julián David Bejarano Peña JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3225-2019 Radicación n.° 103468 Acta n.º 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el ciudadano, Julián David Bejarano Peña, contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto constitucional, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 1.1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, mediante resoluciones No. 3272 y 3273 adiadas 12 de enero de 2018 liquidó auxilio de cesantías de la parte actora, acto que cobijó el periodo comprendido entre el 1º de enero a 31 de agosto y 1º de septiembre a 31 de diciembre de 2017. 1.2.
La parte demandante impetró los recursos de reposición y en subsidio apelación contra de las mentadas resoluciones, por considerar que los valores liquidados presentan inexactitudes. 1.3. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, emitió la resolución DESAJCLR18-5363 de fecha 19 de abril de 2018, por la cual, accedió de manera parcial a la reposición planteada y concedió el recurso de apelación ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en la ciudad de Bogotá, sin que a la fecha de presentación del amparo constitucional hubiese desatado la alzada. 2.
En virtud de lo expuesto, el accionante, Julián David Bejarano Peña, solicita que el juez colegiado constitucional ampare los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con sede en la ciudad de Bogotá, resolver el recurso de apelación que pesa sobre las resoluciones No. 3272 y 3273 adiadas 12 de enero de 2018.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Con auto calendado 1º de marzo de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela; ordenó la vinculación oficiosa de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, y correr el respectivo traslado a las entidades públicas mencionadas. 2. En ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que brindó respuesta al recurso de reposición presentado por la parte actora mediante resolución No. DESAJCLR18-5363, y además, remitió el asunto a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central – por ser la autoridad competente para desatar recurso de apelación concedido. 3.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso como excepción principal que la presente acción constitucional sea despachada de forma desfavorable, subsidiariamente, peticionó que en caso de concederse el amparo se conceda un plazo prudencial para el cumplimiento de la orden que se profiera. Como soporte argumentativo, resaltó que actualmente tiene pendiente por resolver más de 4.000 solicitudes, entre las que se encuentran múltiples peticiones y recursos contra decisiones emitidas por las direcciones seccionales de administración judicial, contando para ello únicamente con tres abogados, quienes deben garantizar y respetar el turno de radicación el cual para el presente asunto le correspondió el número 965 del año 2018, antecediéndole más de 3.000 peticiones de toda clase.
Así las cosas, concluyó que no puede predicarse la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues la falta de resolución de los recursos por ellos formulados ha obedecido a una problemática estructural que afecta a la Administración de Justica, cual es, la excesiva carga laboral y la deficiencia de personal para tramitar los diferentes asuntos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 8°del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1068 de 2015, esta Corporación judicial es competente para fallar la acción de tutela interpuesta por el ciudadano, Julián David Bejarano Peña, en tanto se dirige contra del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
De conformidad con los términos plasmados en la solicitud de amparo, resulta indiscutible que la misma se encuentra dirigida a que en sede del presente mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales, se ordene a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, resolver de fondo y manera inmediata el recurso de apelación impetrado por Julián David Bejarano en contra de las resoluciones No. 3272 y 3273 adiadas 12 de enero de 2018. 4.
Precisado lo anterior, y como quiera que la parte actora invocó la vulneración del derecho fundamental de petición, resulta necesario recordar que según el artículo 23 de la Constitución Política «toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y obtener pronta resolución»; prerrogativa que por su carácter iusfundamental fue regulada por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, en cuyo artículo 1º señaló el objeto del derecho en cita, precisando que mediante aquél: …entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
(Énfasis nuestro). Al respecto, en reiteradas decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial de tal derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, y que entre sus características esenciales se destacan las siguientes: (i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;
(ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;
(vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;
(viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; ( ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder, y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado» (C.C. S.T-077/2010). Así mismo, ese Alto Tribunal ha precisado que dado el carácter fundamental del derecho de petición, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía; agregando, en cuanto a su alcance, que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir, de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que también se configura la vulneración de este fundamental derecho cuando no se produce la resolución oportuna de los recursos interpuestos en la vía gubernativa, en tanto que «el uso de los recursos de la vía gubernativa como mecanismo que tiene el doble carácter, de control de los actos administrativos y de agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o bien ante la jurisdicción contenciosa administrativa, es una expresión más del derecho de petición, pues a través de este mecanismo el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto» (Cfr. C.C.S.T-929/2003.
Criterio reiterado en S.T-027/2007, CC T-682/17). 5. En lo que concierne al derecho al debido proceso objeto de reclamo, debe decirse que dicha prerrogativa fundamental encuentra consagración expresa en el artículo 29 supra legal, siendo entendida como un grupo de garantías que posee cualquier persona cuando se encuentra inmersa en un trámite ya sea de tipo judicial o administrativo, en aras de, sustraerla de la arbitrariedad y abusos en que pueda incurrir la autoridad o entidad que ostenta el poder y auspiciar por la garantía real del principio de legalidad, defensa y contradicción de la parte pasiva de aquel proceder, optimizando el mandato constitucional del acceso efectivo a la administración de justicia de los ciudadanos (CC T 1303/05) Bajo esa teleología, la jurisprudencia constitucional ha sintetizado los principales componentes del derecho del debido proceso administrativo, siendo estos: …(i) conocer el inicio de la actuación, (ii) ser oído durante todo el trámite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunción de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicción, (viii) presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisión que se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con vulneración del debido proceso.
(CC T 044/18). 6. En ese orden, delimitados los lineamientos jurídicos aplicables al presente asunto, una vez revisado el cartulario se tiene por probado lo siguiente: 6.1 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, expidió los actos administrativos denominados resoluciones No. 3272 y 3273 de fecha 12 de enero de 2018, cuyo objeto se dirigió a liquidar el auxilio de cesantías definitivas y anualizadas, en su orden, del ciudadano Julián David Bejarano Peña, durante el periodo comprendido entre 1º de enero al 31 de agosto y 1º de septiembre a 31 de diciembre de 2017. 6.2 El 22 de febrero de 2018, la parte actora interpuso ante la Dirección Seccional indicada, recurso de reposición y en subsidio apelación contra los actos administrativos referenciados con anterioridad. 6.3 La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, profirió la resolución No. DESAJCLR18-5363 de fecha 19 de abril de 2018, por la cual, desató el recurso de reposición interpuesto por el actor, accediendo a modificar los actos administrativos impugnados, reconociendo saldos a favor del ciudadano Bejarano Peña por las sumas de $176.988 y $8.243, respectivamente; en la misma decisión administrativa concedió “…Recurso de Apelación interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 3273 del 12 de Enero del 2018 " Por la cual se liquida un auxilio de cesantías anualizada ", presentado dentro del término legal, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.” 6.4 Mediante oficio DESAJCLO18-2681 se remitió la actuación a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial como autoridad competente para resolver de fondo el recurso de apelación concedido, piezas documentales que llegaron a su destino hasta el 4 de mayo del año inmediatamente anterior. 6.5 Hasta la fecha de proferimiento de esta providencia judicial, no se ha decidido por parte de la accionada, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante en contra de la resolución 3273 del 12 de enero de 2018, pues no obra en el plenario elemento de prueba alguno que enseñe lo contrario, y aunado a ello, la autoridad pública en cita reconoció dicha circunstancia. 6.6 Lo anterior, según indicó la doctora María Nancy Castro Martínez, Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, obedece a la excesiva carga laboral con la que cuenta esa dependencia y a la falta de personal para atender la misma, pues aseguró que actualmente sólo tres servidores públicos son los encargados de imprimir el trámite correspondiente a los múltiples asuntos de su competencia, que a la fecha sumas más de 4.000 solicitudes.
En ese orden, la citada funcionaria precisó que la Administración Judicial está implementando medidas de descongestión de personal, con el fin de atender de manera célere los trámites pendientes de resolución, agregando que de acuerdo a la proyección interna establecida por el Departamento de Recursos Humanos de la entidad, se tiene previsto dar contestación al recurso de apelación, antes de finalizar la presente vigencia. 7.
En ese contexto fáctico y probatorio, si bien podría afirmarse que esa falta de pronunciamiento sobre el recurso de alzada que pesa sobre la resolución 3273 de 12 de enero de 2018, comporta un agravio al derecho de acceso a la administración de justicia, lo cierto es que la misma legislación adjetiva de lo contencioso administrativo estableció la institución jurídica del silencio administrativo negativo en el trámite de recursos, que se encuentra contemplado en el artículo 86 de dicho cuerpo normativo, figura que habilita a los ciudadanos para acudir de forma directa ante la jurisdicción contenciosa ante la conducta omisiva de la administración (C.C.S.C-875/2011), como acontece en el presente asunto.
Por otra parte, la falta de resolución de la impugnación promovida y concedida a instancia de la parte activa, no ha obedecido a la incuria o actuar negligente de la autoridad demandada, sino a circunstancias de tipo estructural, como la congestión y excesiva carga laboral y, a la falta del recurso humano necesario para atender, dentro de los términos legales, los asuntos administrativos de competencia de la Dirección Ejecutiva Nacional.
Bajo ese contexto, deviene necesario recordar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido ciertos criterios con el fin de determinar si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, para lo cual, ha acudido fundamentalmente al análisis sobre la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado en el incumplimiento de los términos. En efecto, ha dicho ese Tribunal que « la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora», agregando que «no obstante los análisis que quepa hacer sobre la justificación del funcionario por la mora judicial, el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas no pierde efectividad ni siquiera en aquellos supuestos en que los retrasos se deben a los defectos estructurales de la organización y funcionamiento de la rama judicial.
En tales eventos, para establecer que el retraso es justificado es necesario, además, mostrar que se han intentado agotar todos los medios que las circunstancias permitan para evitarlo» (C.C.S.T-693A/2011). Tomando en cuenta lo anterior, si bien en el caso sub lite, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sobrepasado el término legalmente previsto para resolver la apelación formulada contra lo resuelto en el acto administrativo No. 3273 del 12 de enero de 2018, también es cierto que, tal circunstancia obedece a dificultades estructurales por las que atraviesa la referida entidad (congestión en la carga laboral y deficiencia de personal para tramitar los asuntos de su competencia); contingencias frente a las cuales –según lo informado por la Abogada de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal– se han implementado medidas de descongestión de personal, con el fin de atender las solicitudes pendientes de resolución, entre ellas la de la parte actora, antes de perder vigencia la anualidad en curso.
Por manera entonces que, no puede predicarse en este caso, una mora injustificada por parte de la Administración Judicial de orden central, y por lo tanto, mal podría afirmarse la vulneración de los derechos invocados, menos aún, cuando no se advierte que el accionante se encuentre en una situación que apremie la protección constitucional, pues no acreditó la estructuración de un perjuicio irremediable, esto es, no se verificó la existencia de una situación urgente y grave que requiera medidas urgentes e impostergables para su solución. 8.
Ahora, si bien el accionante no formula reparo en torno al trámite impartido al recurso de apelación que interpuso en contra de las resoluciones 3272 y 3273 de 2018, no pueda la Sala pasar por alto que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, Valle del Cauca, incurrió en omisión al momento de pronunciarse sobre su procedencia, habida cuenta que en el numeral 3º de la resolución DESAJCLR18-5363 de fecha 19 de abril de 2018 dispuso conceder el recurso de apelación únicamente respecto de la resolución No. 3273 del 12 de enero de 2018, a pesar que, el recurrente - hoy accionante -, también, impetró la alzada frente al acto administrativo 3272 de la misma calenda.
Circunstancia descrita que concreta también la vulneración o violación al derecho de acceso a la administración de justicia del demandante y que hace viable su efectiva protección a través del amparo constitucional deprecado, como quiera, que al no darse curso - concesión - a la apelación interpuesta contra la resolución 3272 de fecha 12 de enero de 2018, se le impide acudir a las autoridades judiciales para debatir o cuestionar la legalidad de esa voluntad administrativa, conforme lo señala el artículo 76 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al consagrar que el recurso de apelación se torna obligatorio para acudir a la jurisdicción administrativa.
Atendiendo las consideraciones expuestas, se concederá el amparo a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados al ciudadano, Julián David Bejarano Peña, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, y por tanto, las medidas de protección a adoptar para desagraviar los derechos constitucionales en cita, será la siguiente: i) Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución 3272 de fecha 12 de enero de 2018, y en caso de concederse, deberá remitir la actuación a la autoridad competente para resolverlo, quien deberá respetar el turno ya asignado a la parte actora.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados al ciudadano JULIÁN DAVID BEJARANO PEÑA, por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, conforme quedó consignado en la parte considerativa de esta decisión. 2.- ORDENAR a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali, que dentro del término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda, si aún no lo ha hecho, a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la resolución 3272 de fecha 12 de enero de 2018, y en caso de concederse, deberá remitir de manera inmediata la actuación a la autoridad competente para resolverlo, quien deberá respetar el turno ya asignado a la parte actora. 3.- NEGAR el amparo constitucional deprecado frente al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme las razones anotadas en la parte considerativa de esta providencia. 4.- ADVERTIR que el incumplimiento a lo ordenado en el fallo dentro del plazo estipulado, acarrea las sanciones previstas en los artículos 52 –desacato- y 53 –sanciones penales- del decreto 2591 de 1991. 5.- SEÑALAR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo, conforme lo establece el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. 6.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7.- En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a los previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 19 y 20 del cuaderno. � Folio 17 del cuaderno de instancia. � Folio 15 y 16 del cuaderno de instancia. � Folio 14 anverso del cuaderno de instancia. � Folio 35 anverso del cuaderno de instancia. � Ver folios 35 a 37.del cuaderno de instancia. � Folio 16 del cuaderno de instancia. � Folio 17 del cuaderno de instancia. PAGE 2