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STP3224-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 750 de 2002Ley 906 de 2004

Radicado 76001220400020250000301 Impugnación de tutela No. 143130 EDWIN HARBY RIVERA URIBE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP3224-2025 Radicación nº 143130 Aprobado según acta n°. 046 Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por EDWIN HARBY RIVERA URIBE, contra el fallo de tutela emitido 23 de enero de 2025, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal-, por medio del cual negó el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso al interior del proceso No. 76001-60-00-180-2022-01403-00. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Penales, las Fiscalías 34 Especializada del Gaula y 71 Local, todos de Cali, y al Abogado Carlos José García Gómez. II.

HECHOS 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. El señor RIVERA URIBE manifestó que luego de celebrar un preacuerdo, fue condenado por el JUZGADO 22 PENAL MUNICIPAL DE CALI a la pena de 27 meses de prisión por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, por el cual no se le concedió ningún beneficio ni fue pedido el mismo por su abogado. 2.

Ante el JUZGADO 12 DE EPMS DE CALI pidió la concesión de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, solicitud que fue negada mediante proveído No. 026 del 1° de abril de 2024, mismo que se confirmó por el juzgado de conocimiento el 11 de julio de esa anualidad. 3. Al respecto resaltó que, si bien comprende las exclusiones consagradas en la Ley 1121 de 2006, considera que es una norma antigua que ha sufrido varias reformas que se deben tener en cuenta, así como el texto del artículo 68A del Código Penal. 4.

Por lo anterior, afirmó que le fue vulnerado el derecho de defensa técnica y que en las decisiones emitidas en la etapa de la ejecución de la pena hubo una falla de interpretación que constituye una vía de hecho. 5. Conforme a lo anotado, pidió el amparo del derecho al debido proceso y que, en consecuencia, se declare la nulidad de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas en la etapa de ejecución de la pena.» III.

FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo constitucional del 23 de enero de 2025, negó el amparo deprecado, luego de considerar que los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de y 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, no incurrieron en los errores que EDWIN HARBY RIVERA URIBE les endilgó, dado que, las decisiones emitidas se fundaron en las normas sustantivas y adjetivas penales aplicables al caso concreto, esencialmente la prohibición contenida en los artículos 1° de la Ley 750 de 2002 y 21 de la Ley 1121 de 2006, por cuanto fue condenado por un delito de aquellos enlistados en las referidas normativas.

Asimismo, enfatizó que las providencias se sujetaron a los recientes pronunciamientos jurisprudenciales en la materia, que reiteran la vigencia de los requisitos contenidos en dichas normativas (STP2239-2023). IV. IMPUGNACIÓN 5. Notificado del contenido del fallo, EDWIN HARBY RIVERA URIBE, lo impugnó bajo el argumento que sí puede otorgársele el beneficio de la prisión domiciliara, pues el inciso 3° del artículo 68A del Código Penal indica que: «Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará respecto de la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004.» V. CONSIDERACIONES 6.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:1], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de quien es su superior funcional. [1: Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.] 7.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.

En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 9.

En atención a la pretensión formulada por EDWIN HARBY RIVERA URIBE, consistente en que se deje sin efecto las providencias emitidas el 1 de abril y el 11 de julio de 2024, por los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de prisión domiciliaria, y, en consecuencia, se profiera decisión de reemplazo, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 10.

Análisis del caso en concreto 10.1. En el presente asunto EDWIN HARBY RIVERA URIBE, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efecto las providencias emitidas el 1 de abril y el 11 de julio de 2024, por los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, respectivamente, mediante las cuales, le negaron la solicitud de prisión domiciliaria. 10.2.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar el auto proferido el 11 de julio de 2024, por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, pues contra aquel no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable[footnoteRef:3]; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. [3: La decisión proferida por la Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali data del 11 de julio de 2024, y la demanda de tutela se radicó el siguiente 13 de enero. ] En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 10.3.

En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues tal como lo indicó la Tribunal Superior de Cali – Sala Penal-, la decisión proferida el 11 de julio de 2024, por el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, la cual, puso fin al debate, no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentó en el marco legal aplicable. 10.4.

Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 10.5.

Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el demandante, no existe duda alguna que el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, al desatar el recurso de apelación, lo primero que determinó, fue que el 9 de junio de 2023, condenó a EDWIN HARBY RIVERA URIBE a 27 meses de prisión, como responsable del delito de extorsión agravada.

Por tal motivo, afirmó que RIVERA URIBE no puede ser acreedor de ningún subrogado penal, mecanismo sustitutivo o beneficio judicial o administrativo, conforme lo establece expresamente el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el punible de extorsión se encuentra en la lista de aquellos delitos excluidos de tales beneficios. 10.6. Así las cosas, el Juzgado 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, no erró al resolver el recurso de apelación, pues precisamente, al desatar la alzada verificó que asistía razón al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, ya que en efecto dicho estrado judicial no podía acceder al subrogado de la prisión domiciliaria solicitada por EDWIN HARBY RIVERA URIBE, en atención a lo consagrado en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, el cual indica: «ARTÍCULO

26. EXCLUSIÓN DE BENEFICIOS Y SUBROGADOS. Cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, no procederán las rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión, ni se concederán subrogados penales o mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de la pena, o libertad condicional.

Tampoco a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar ningún otro beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea eficaz.» 10.7. El referido artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-073-2010: «(…) Así las cosas, con base en los precedentes jurisprudenciales se tiene que en materia de concesión de beneficios penales, (i) el legislador cuenta con amplio margen de configuración normativa, en tanto que manifestación de su competencia para fijar la política criminal del Estado;

(ii) con todo, la concesión o negación de beneficios penales no puede desconocer el derecho a la igualdad; (iii) se ajustan, prima facie, a la Constitución medidas legislativas mediante las cuales se restringe la concesión de beneficios penales en casos de delitos considerados particularmente graves para la sociedad; (iv) el Estado colombiano ha asumido compromisos internacionales en materia de combate contra el terrorismo, razón de más para que el legislador limite la concesión de beneficios penales en la materia.» 10.8.

De esta manera, se determina expresamente que no habrá lugar a la concesión de ningún beneficio o subrogado legal, judicial o administrativo cuando se trate de delitos como el ejecutado por EDWIN HARBY RIVERA URIBE. Pues, se trata de un texto normativo encaminado a prevenir, investigar y sancionar los delitos de terrorismo, secuestro y extorsión, en sus diversas modalidades, mediante la adopción de un conjunto de medidas, de diversa naturaleza (preventivas, represivas, económicas, etc.) orientadas todas ellas a combatir estos delitos que causan un elevado impacto social. 10.9.

Así las cosas, en virtud de la prohibición aplicable al presente caso, no es posible atender de manera favorable la pretensión del accionante encaminada a obtener el subrogado de la prisión domiciliaria, aunque cumpliera con las demás condiciones establecidas en la legislación. 11. Conforme a lo expuesto, se concluye que las determinaciones que adoptaron los Juzgados 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y 22 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento, ambos de Cali, resultan razonables, debido a que consultaron la normatividad aplicable y no están fundadas en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. 12.

Ahora, si bien el accionante alega que se debe dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 68A del Código Penal, debe indicarse que la negativa de la prisión domiciliaria no se derivó exclusivamente de la prohibición expresa establecida en la citada normativa, sino también porque la conducta por la cual fue condenado, se encuentra expresamente excluida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

De manera similar, esta Corporación se ha pronunciado, en AP3825-2023 del 6 de diciembre de 2023, entre otras. 13. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo de tutela de primera instancia, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15