CUI 11001220400020250542801 Impugnación de Tutela n.° 152524 Carlos Ariel Zuluaga Lema CUI 11001220400020250542801 Impugnación de Tutela n.° 152524 Carlos Ariel Zuluaga Lema JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3223-2026 Radicación n.° 152524 (Acta n.° 062) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Carlos Ariel Zuluaga Lema, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 6 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquél negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, supuestamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional.
Del mismo modo declaró improcedente la tutela del derecho de petición. [1: El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 5 de febrero de 2026.] El colegiado de primera instancia en el auto que avocó el conocimiento también vinculó al Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad, la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, el Ministerio de Relaciones Exteriores y al Ministerio de Justicia y del Derecho.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Carlos Ariel Zuluaga Lema fue capturado en Madrid (España) el 1.º de octubre de 2025 en virtud de una notificación roja publicada por INTERPOL a solicitud de autoridades colombianas. Indicó que dicha actuación dio lugar al inicio del trámite de extradición pasiva ante el Juzgado Central de Instrucción n.° 2 de Madrid. 2.
Señaló que el 22 de septiembre de 2025 el Juzgado 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá expidió orden de captura con fines de comparecencia a audiencia de imputación. Afirmó que dicha orden no tenía alcance internacional ni constituía medida de aseguramiento. 3. Sostuvo que no había sido vinculado formalmente al proceso penal mediante formulación de imputación, ni declarado persona ausente o contumaz, ni existía medida de aseguramiento o sentencia condenatoria en su contra.
Pese a ello, la Fiscalía solicitó la publicación de notificación roja ante INTERPOL, lo que, en su criterio, desbordó el alcance de la orden judicial. 4. Indicó que promovió acción de hábeas corpus ante el Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue rechazada por falta de competencia territorial, decisión confirmada por esta Corte. Manifestó que intentó la revocatoria de la orden de captura ante juez de control de garantías, diligencia que no se realizó por inasistencia del fiscal del caso. 5.
Refirió que elevó derechos de petición ante la Fiscalía para que certificara la existencia de medida de aseguramiento vigente. En respuesta se le informó que no reposaba imposición de medida alguna en su contra dentro del proceso penal referido. 6. Agregó que la Dirección de Asuntos Internacionales sostuvo que el trámite de extradición cumplía los requisitos del tratado bilateral entre Colombia y España. La parte actora controvirtió tal afirmación, al estimar que no se satisfacían las exigencias del artículo 512 de la Ley 906 de 2004 ni del instrumento internacional aplicable. 7.
Por lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales. En consecuencia, ordenar a la Fiscalía y a la Oficina Central Nacional – INTERPOL Colombia dejar sin efectos la notificación roja publicada en su contra. De igual forma, requirió que se dispusiera la cancelación inmediata de dicha difusión internacional y que se comunicara tal decisión a las autoridades competentes del Reino de España. 8.
Así mismo, pidió declarar la ilegalidad de la solicitud de publicación internacional realizada por la Fiscalía y adoptar las medidas necesarias para restablecer sus derechos fundamentales, en especial su libertad y el debido proceso. III. DEL FALLO IMPUGNADO 9. A través de providencia del 6 de diciembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió «NEGAR, […] el amparo promovido […][y] DECLARAR improcedente, por hecho superado, la tutela interpuesta» por Carlos Ariel Zuluaga Lema. 10.
Para llegar a la anterior determinación el colegiado de primera instancia sostuvo que no se acreditó vulneración actual o amenaza cierta de derechos fundamentales, por lo cual la acción resultaba improcedente. 11. En relación con la notificación roja y el trámite de extradición, consideró que la orden de captura fue expedida por juez de control de garantías con fundamento en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, dentro de una investigación por delitos graves de connotación trasnacional.
Estimó que la publicación de la notificación roja constituyó un mecanismo legítimo de cooperación internacional, respaldado por el Estatuto y Reglamento de INTERPOL y por el Tratado de Extradición vigente entre Colombia y España. 12. Señaló que la orden de captura no se restringía al ámbito nacional y que su difusión internacional no resultaba desproporcionada, dada la naturaleza de los delitos investigados y el riesgo de no comparecencia. Añadió que la notificación no implicaba definición de situación jurídica ni afectaba la presunción de inocencia, pues su finalidad era asegurar la comparecencia del investigado. 13.
Añadió que la formalización de la solicitud de extradición se realizó dentro del término convencional de tres meses y que la detención provisional fue dispuesta por autoridad judicial española competente, tras verificación de requisitos legales. Por eso no se configuró privación arbitraria de la libertad. 14. Concluyó que las inconformidades del accionante frente a la investigación penal, la presunción de inocencia o la necesidad de medidas restrictivas debían ventilarse dentro del proceso penal y no mediante tutela, en aplicación del principio de subsidiariedad. 15.
En cuanto al derecho de petición, el Tribunal recordó que el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución comprende la facultad de elevar solicitudes y obtener respuesta pronta y de fondo, independientemente de que sea favorable o no. 16. Al examinar el caso concreto, verificó que las entidades accionadas emitieron respuesta a las solicitudes formuladas por la defensa.
Explicaron el estado del trámite de extradición y las competencias institucionales. En consecuencia, no advirtió silencio absoluto ni omisión de pronunciamiento sustancial. 17. Por último, indicó que la discrepancia del actor respecto del contenido o suficiencia de las respuestas no configuraba vulneración constitucional, pues el derecho de petición se satisface con una contestación oportuna y motivada, aun cuando no coincida con el interés del solicitante.
IV. DE LA IMPUGNACION 18. El accionante, a través de su apoderado judicial, presentó impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia. 19. Sostuvo que el fallo de primera instancia omitió analizar que la Orden de Captura n.° 043-2025 tenía como única finalidad «formular imputación y solicitar medida preventiva de aseguramiento», por lo que no podía servir de fundamento para expedir una notificación roja ni para activar un trámite de extradición. Afirmó que el Tribunal confundió el alcance de una orden nacional de conducción con una orden con efectos internacionales, al considerar que «no resulta acertado asegurar que la orden de captura expedida por un Juez de Garantías sólo tiene efectos a nivel nacional». 20.
Indicó que no existía imputación, medida de aseguramiento, resolución de acusación ni sentencia condenatoria en contra del accionante, circunstancias que, en su criterio, impedían jurídicamente la expedición de una notificación roja. Señaló que la Fiscalía reconoció expresamente que «no existe medida de aseguramiento ni orden de detención preventiva», hecho que fue pasado por alto en la sentencia impugnada. 21.
Sostuvo que el Tribunal validó la restricción de la libertad con base en consideraciones abstractas sobre la gravedad de los delitos investigados y la presunta pertenencia a una organización criminal, sin efectuar un juicio individualizado de idoneidad y proporcionalidad. Criticó que se hubiera afirmado la existencia de riesgo de obstrucción o no comparecencia sin sustento fáctico concreto atribuible al accionante. 22.
Adujo que el fallo omitió examinar los requisitos del Tratado de Extradición entre Colombia y España de 23 de julio de 1892. Destacó que dicho instrumento exige que el solicitado sea «condenado» o «acusado», y que la demanda de extradición debe apoyarse en «copia autorizada de la sentencia» o del «mandamiento de prisión ó auto de proceder».
Enfatizó que ninguna de esas hipótesis concurría en el caso. 23. Afirmó que la Fiscalía invocó el cumplimiento del tratado sin desarrollar el contenido del artículo 8 ibidem. Además, el Tribunal se limitó a señalar que la circular roja no constituía un acto arbitrario por haberse expedido «en el marco de las competencias que le asisten a INTERPOL», sin verificar el cumplimiento material de los presupuestos convencionales. 24.
Sostuvo que la Sala confundió los requisitos para la expedición de una notificación roja, al interpretar que la expresión «cualquiera» permitía prescindir de la exigencia de tener «resuelta la situación jurídica». Señaló que el Instructivo 005-DIJIN-INTERPOL-70 exige que la notificación roja proceda cuando la persona esté en calidad de imputado o acusado con medida de aseguramiento o condenado, requisitos que no se cumplían. 25.
Indicó que la Notificación Roja A-14098/9-2025 calificó al accionante como «PRÓFUGO BUSCADO PARA UN PROCESO PENAL – Propenso a la evasión», pese a que no había sido vinculado formalmente al proceso ni declarado contumaz. Añadió que se incorporaron finalidades como «localizar y detener con miras a su extradición», las cuales no figuraban en la orden judicial. 26.
Finalmente, cuestionó la declaratoria de improcedencia por subsidiariedad. Afirmó que el accionante no contaba con otro medio idóneo y eficaz, pues el hábeas corpus fue rechazado por falta de competencia y no se logró realizar audiencia de revocatoria. Sostuvo que se configuraba un perjuicio irremediable, dado que la privación de la libertad era actual, grave e inminente.
En consecuencia, solicitó revocar íntegramente el fallo y conceder el amparo. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 27. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.
Tal atribución está señalada en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 28. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 29.
El artículo 86 de la Constitución Política dispone, reiterado por el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial[footnoteRef:2], salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [footnoteRef:3]. [2: El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, lo que significa que procede solo en los casos en que el ciudadano no cuente con otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos.] [3: Si existiendo otro medio de defensa, este no sea eficaz, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.] 30.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa Corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, no son idóneas ni eficaces para tal fin. 31.
Lo anterior no significa que su uso pueda desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del funcionario competente y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014).
Problema Jurídico. 32. De acuerdo con el escrito de impugnación, corresponde a esta Sala establecer si la Fiscalía 24 de la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos y la Oficina Central Nacional – INTERPOL Colombia vulneraron los derechos fundamentales de Carlos Ariel Zuluaga Lema. Ello, al solicitar y tramitar la expedición de una notificación roja y activar un procedimiento de extradición con fundamento en una orden de captura cuya finalidad era exclusivamente «formular imputación y solicitar medida preventiva de aseguramiento», sin que existiera imputación formal, medida de aseguramiento, resolución de acusación o sentencia condenatoria. 33.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado. Las razones que se exponen a continuación sustentan la decisión de mantener la providencia de primera instancia. Del Caso en concreto 34. El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, dignidad humana y petición. Sostuvo que la expedición y publicación de la notificación roja de INTERPOL A-14098/9-2025 y el trámite de extradición activa desconocieron los fines de la orden de captura proferida por el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Afirmó que no existía «orden judicial válida para extradición» y que su detención en el Reino de España carecía de sustento legítimo. Añadió que la Fiscalía omitió dar respuesta oportuna a solicitudes elevadas por su defensa y que las autoridades administrativas intervinientes desbordaron sus competencias. 35. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá concluyó que no se acreditó vulneración alguna y que la acción resultaba improcedente por subsidiariedad.
Destacó que la orden de captura fue proferida por autoridad judicial competente, en el marco del proceso penal identificado con NUNC 110016099377202300005, y que constituía una providencia ejecutoriada. En efecto, la Fiscalía 24 informó que «el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de Garantías (…) concedió cinco (5) órdenes de captura», entre ellas la del accionante, bajo calificación jurídica provisional y con fines de asegurar su comparecencia y proteger a la comunidad.
Esa decisión, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso, adquiere fuerza ejecutoria una vez notificada y no impugnada. 36. La Sala comparte esa conclusión. La activación de mecanismos de cooperación internacional no desnaturalizó los fines de la orden judicial. Como lo expuso la Fiscalía 24, las órdenes de captura «no pueden ser documentos estáticos» y su materialización exige adelantar «los diversos trámites que así lo permitan, verbigracia, adelantar los trámites necesarios para una eventual extradición desde un país extranjero».
No se trató, entonces, de una ampliación indebida del mandato judicial, sino de su ejecución efectiva en un contexto transnacional. 37. En cuanto al trámite de extradición activa, las entidades intervinientes acreditaron que la solicitud formal fue presentada dentro del término convencional. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía informó que, mediante oficio del 13 de octubre de 2025, se solicitó al Ministerio de Justicia y del Derecho adelantar las gestiones pertinentes ante el Reino de España. A su turno, ese Ministerio precisó que la documentación fue remitida a su homólogo de Relaciones Exteriores para su canalización diplomática, en los términos del tratado aplicable.
La Fiscalía 24 agregó que la solicitud formal fue radicada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España el 12 de noviembre de 2025, mediante Nota Verbal No. S-EESMD-25-504. 38. De conformidad con los artículos 512 a 514 de la Ley 906 de 2004 y con el Tratado de Extradición vigente entre Colombia y el Reino de España, la extradición activa constituye un mecanismo de cooperación judicial internacional.
Su finalidad no es definir responsabilidad penal ni imponer sanción. Corresponde al Estado requerido examinar la procedencia de la solicitud y verificar el cumplimiento de los requisitos formales y materiales previstos en el instrumento convencional. 39. En ese marco, la autoridad judicial extranjera es quien debe determinar si la persona solicitada ostenta la calidad exigida por el tratado, si la documentación remitida satisface las exigencias convencionales y si procede mantener la detención provisional.
Tales valoraciones hacen parte del ámbito jurisdiccional propio del Reino de España. 40. Por ello, cualquier inconformidad relacionada con la interpretación del Tratado de 23 de julio de 1892, la suficiencia de los documentos aportados, la condición procesal del requerido o el cumplimiento material de los presupuestos convencionales debe plantearse ante las autoridades judiciales del Estado requerido.
Un pronunciamiento del juez constitucional colombiano sobre tales extremos implicaría interferir en la esfera jurisdiccional de un Estado soberano y desconocer el principio de soberanía que rige las relaciones internacionales. Ahora bien, en un plano distinto se ubican las actuaciones administrativas internas mediante las cuales se activaron los mecanismos de cooperación internacional.
El desacuerdo del accionante se dirige concretamente contra la solicitud y publicación de la notificación roja A-14098/9-2025. De igual forma, sobre la formalización del pedido de extradición y las actuaciones de canalización diplomática adelantadas por la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía, el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Relaciones Exteriores. 41.
Los reproches del impugnante dirigidos a cuestionar la supuesta inobservancia del Instructivo 005-DIJIN-INTERPOL-70, la calificación del accionante como «prófugo» o la inexistencia de imputación formal o medida de aseguramiento como presupuesto de la notificación roja se inscriben en el ámbito de legalidad de tales actuaciones administrativas.
Su examen no corresponde al juez constitucional en sede de tutela, pues ello implicaría desplazar la competencia natural de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, llamada a ejercer el control de legalidad sobre los actos expedidos por las autoridades nacionales. En efecto, si el actor estima que los actos administrativos de solicitud de notificación roja o la formalización del pedido de extradición adolecen de vicios de legalidad, el ordenamiento prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
En ese escenario puede alegar la infracción de normas internas, instructivos institucionales o reglas procedimentales y solicitar, incluso, la suspensión provisional del acto. La acción de tutela no es un proceso paralelo para revisar la conformidad legal de dichos actos ni para adelantar un juicio abstracto sobre la legalidad administrativa de la cooperación internacional.
Su carácter subsidiario impide sustituir los mecanismos ordinarios diseñados por el legislador para el control de tales actuaciones. 42. Tampoco se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. La detención provisional fue dispuesta por autoridad judicial extranjera competente dentro del trámite de extradición pasiva, escenario en el cual el accionante cuenta con la oportunidad de defensa técnica y mecanismos de contradicción. 43.
En consecuencia, a esta Sala no corresponde definir si la inexistencia de imputación formal o de medida de aseguramiento impedía la expedición de la notificación roja. Ni si la solicitud de extradición satisfizo en su integridad las exigencias convencionales. Tales materias deben ser resueltas por las autoridades competentes en sus respectivos ámbitos jurisdiccionales. 44.
Bajo ese entendimiento, se confirmará el fallo impugnado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. Confirmar la sentencia impugnada. 2°. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Presidente de la Sala FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Página 1 | 1 CUI 11001220400020250542801 Impugnación de Tutela n.° 152524 Carlos Ariel Zuluaga Lema JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente STP3223-2026 Radicación n.° 152524 (Acta n.° 062) Bogotá, D. C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por CARLOS ARIEL ZULUAGA LEMA, a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela dictado el 6 de diciembre de 2025 1 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Con aquél negó el amparó de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y dignidad humana, supuestamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación – Dirección de Asuntos Internacionales, 1 El expediente fue allegado al despacho del magistrado ponente el 5 de febrero de 2026.