Radicación n.° 103430 Graciela Reyes Rodríguez JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP3223-2019 Radicación n.° 103430. Acta n.° 68 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por GRACIELA REYES RODRÍGUEZ contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante narró que su hija Carolina Pimiento Reyes falleció el 6 de julio de 2006 en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado el vehículo conducido por Williams Germán Sema Cabra, quien posteriormente fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, Santander, como autor de homicidio culposo.
Comentó que promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en busca de la reparación de los daños sufridos por la muerte de Carolina, tramitado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro, donde no prosperaron sus pretensiones. El 8 de febrero de 2017, una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria en contra de Sema Cabra, solicitó al juez de conocimiento la apertura del incidente de reparación integral, pretensión rechazada de plano en audiencia de 24 de enero de 2018, bajo el argumento de que se trataba de un tema debatido y agotado en la especialidad civil.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, mediante auto de 29 de agosto de 2018, tras considerar que, para efectos de la reparación de perjuicios, operó la cosa juzgada. Para la promotora, las decisiones del Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro y la Sala Penal del Tribunal de San Gil son producto de la indebida interpretación de las normas relacionadas con el incidente de reparación integral, concretamente, en lo que tiene que ver con el «principio de cosa juzgada penal y civil».
Alegó que el Código de Procedimiento Penal de 2004 únicamente contempla dos causales para rechazar la solicitud de reparación, a saber: (i) cuando quien la promueve no es víctima; (ii) cuando está acreditado el pago efectivo de los perjuicios. En ese sentido, como no se presenta ninguna de las dos situaciones, dijo, su postulación debió ser admitida.
Por lo anterior, solicitó «ordenar al accionado que una vez se decrete el amparo proceda a proferir el fallo que en derecho corresponda». TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante proveído de 27 de febrero de 2019[footnoteRef:1], esta Sala admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos narrados por la tutelante. [1: Ver folio 19 del expediente.] El Juzgado Primero Civil del Circuito de El Socorro informó que, en efecto, allí se adelantó proceso de responsabilidad civil extracontractual por parte de GRACIELA REYES, el cual culminó con sentencia de 8 de junio de 2012, en la que se denegaron sus pretensiones, decisión confirmada por el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil Familia Laboral, el 9 de octubre del mismo año. Por su parte, el magistrado Luís Elver Sánchez Sierra, perteneciente a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, puntualizó que se respetaron las garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que la decisión allí proferida observó los parámetros legales y jurisprudenciales aplicables al caso.
Finalmente, el Juez Promiscuo Municipal de Simacota, Santander, se limitó a aportar copia de la audiencia preliminar de formulación de imputación a Williams Sema Cabra. Por auto del pasado 6 de marzo la Sala ordenó vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso que se revisa, pero fenecido el término otorgado guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. [2: Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.] Según el artículo 86 de la Constitución Política, aquella persona que considere que sus garantías fundamentales han sido desconocidas por la acción u omisión de cualquier persona, ya sea de orden público o privado, cuenta con la vía preferente de la tutela, para cuya interposición se exigen requisitos mínimos.
La tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Otro, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] En tratándose de los requisitos específicos, la doctrina constitucional exige que el actor acredite la ocurrencia de alguna de las siguientes vías de hecho: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo);
(ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos. En el presente asunto, GRACIELA REYES RODRÍGUEZ censura el auto emitido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 29 de agosto de 2018, que confirmó el proferido el 24 de enero del mismo año por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, en el sentido de rechazar la pretensión indemnizatoria elevada en el marco del incidente de reparación integral.
La presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedencia, por cuanto la cuestión discutida resulta de relevancia constitucional, en la medida en que se alega la vulneración del derecho al debido proceso. Además, contra el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal de San Gil no procede ningún recurso, por lo que la tutelante no cuenta con mecanismos ordinarios de defensa.
Asimismo, la demanda se interpuso dentro de un término razonable, contado a partir del hecho que originó la presunta vulneración, esto es, el 29 de agosto de 2018. Finalmente, la promotora identificó los hechos que generaron la conculcación y, asimismo, la censura no se dirige en contra de una sentencia de tutela. No obstante lo anterior, la solicitud de amparo está llamada al fracaso, pues no se configura ninguno de los defectos específicos definidos por la jurisprudencia. Tanto el Juez Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de El Socorro como la Sala Penal del Tribunal de San Gil rechazaron la solicitud de indemnización por considerar que había operado la cosa juzgada, en tanto esa misma pretensión fue denegada por el Juzgado Primero Civil de Circuito de El Socorro, dentro de un proceso de responsabilidad civil extracontractual, decisión que confirmó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de San Gil.
Para el Tribunal demandado, en ambos procesos - el de responsabilidad civil extracontractual y el incidente de reparación integral - hubo identidad de partes, fungiendo la aquí accionante como demandante y Williams Germán Sema Cabra, Transportes del Huila S.A. Leasing Bancolombia S.A. Compañía de Financiamiento y Aseguradora Allianz Seguros como demandados.
De la misma manera, tuvo en cuenta que las dos actuaciones encontraban su origen en el mismo suceso, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el 4 de julio de 2006 en la vereda Puerto Nuevo, municipio de Simacota, Santander, que trajo como consecuencia el fallecimiento de la joven Carolina Pimiento Reyes. Finalmente, estimó que aunque la cuantía varió, en ambas sedes se solicitó el pago de los perjuicios materiales, morales y del daño a la vida en relación que provocó el siniestro antes referido.
Así las cosas, la decisión de la Sala Penal del Tribunal de San Gil está lejos de ser caprichosa o irrazonable, pues fue producto de un análisis detenido, ponderado y acertado de los antecedentes procesales y la normatividad aplicable al caso. Adicionalmente, respetó el criterio que sobre el tema de controversia estableció esta Sala de Casación en providencia CSJ SP, 14 Jun. 2017, Rad. 47.446, en donde se dijo: Pues bien, decantada la cuestión referente a la obligación de reparar los daños causados por el delito, una primera conclusión a la cual la Corte arriba es que los titulares del derecho no están facultados por el ordenamiento jurídico a promover distintos procesos para el cobro de la misma obligación originaria, esto es, por idénticos factores y montos, como se evidenció con la pretensión postulada por la DIAN en el incidente de reparación, en tanto que no se indicó por el incidentante - ahora demandante en casación - que la petición contra el penalmente responsable incluyera otros daños directamente causados por el hecho punible, que no pudieran ser objeto del trámite administrativo.
Además, la indebida dualidad no logra sortearse con el pretexto de hallar diferencias jurídicas entre el cobro coactivo y la obligación de reparar los perjuicios derivados del delito, cuando como ocurre en este caso, se insiste, los componentes de una y otra pretensión son idénticos. En síntesis, para la Corte queda claro que si de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, a las víctimas se les reconoce el derecho a una pronta e integral indemnización de los daños causados por el delito; si con esa finalidad se les concede la potestad de promover el incidente de reparación integral, sin que tácita o expresamente se les despoje de la facultad de interponer otras acciones independientes del proceso penal, aun cuando no de manera simultánea ni residual, resulta lógico deducir que promovida la demanda contra el penalmente responsable por alguno de los mecanismos de que dispone el afectado, tiene el deber de asumir los resultados del proceso que escogió. Por consiguiente, como segunda solución, la Sala indica que la exégesis del artículo 103, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, no puede suponer la viabilidad del incidente de reparación integral sin importar que la víctima haya adelantado previamente otra acción legal para hacer efectivo el pago de los mismos componentes que a título de daño emergente y lucro cesante pretende reclamar ante el juez penal.
En consecuencia, la interpretación de la norma, respetando su literalidad, no puede ser distinta a aquella conforme a la cual, el motivo de rechazo de la pretensión indemnizatoria - la acreditación de la reparación integral - no se equipara a los efectos jurídicos de la demostración de existencia de otros mecanismos legales iniciados por la víctima para obtener el pago, sin importar que este objetivo haya tenido éxito o resultara fracasado; es decir, que los motivos expresos de rechazo de la petición, no son necesariamente los únicos que determinan la procedencia del incidente de reparación integral, pues cuando autónomamente la víctima ha escogido otra vía de reclamación, no puede quedar legitimada a promover la acción ante el juez penal.
Lo anterior es así, por cuanto el derecho a demandar la indemnización integral como presupuesto de procedencia del incidente de reparación tiene que acompasarse con todo el sistema normativo que lo rige; por tanto, la insatisfacción o la simple expectativa en cuanto a la pretensión económica no puede traducirse en favor de las víctimas en la facultad abusiva de acudir paralela o supletoriamente al incidente ante el juez penal, al punto de permitírsele soslayar los resultados adversos en otro proceso adelantado en forma soberana para asegurar el pago de la obligación. De ahí que en relación con el derecho de acudir a otros mecanismos legales, la Corte reitera la inexistencia de antecedentes para deducir la intención expresa o tácita del legislador de dotar a las víctimas de la potestad de promover distintas acciones con la misma finalidad de asegurar el pago de una obligación, por el hecho de que esté mediada por una conducta delictiva.
(Negrillas fuera de texto). Como se puede observar, en el incidente de reparación integral el rechazo de la pretensión no solo procede en los eventos contemplados en el inciso 2° del artículo 103 de la Ley 906 de 2004, pues pueden presentarse eventos como el presente, en el que la víctima intentó obtener el pago de los perjuicios mediante un proceso civil y, como fue vencida tanto en primera como segunda instancia, busca revancha ante el juez penal, lo cual no es aceptable.
Los anteriores argumentos son, a juicio de la Sala, suficientes para denegar el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. Negar la tutela instaurada por GRACIELA REYES RODRÍGUEZ, conforme a las anteriores motivaciones. 2.
Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11