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STP3223-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 78352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ MAGISTRADO PONENTE STP3223-2015 Radicación n° 78352 Aprobado Acta No. 106. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Coordinador del Grupo Tutelas Comeb-Bogotá, en relación con el fallo de tutela proferido el 12 de febrero de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho al debido proceso reclamado por el señor EDUARDO TAFUR URRIAGO en contra del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano y el Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y los informes rendidos por los accionados, fueron consignados por el a-quo de la forma como sigue: (…)2. Por hechos ocurridos el 1º de mayo de 2005, y luego de adelantar las etapas de investigaciones y juzgamiento, mediante sentencia de 7 de mayo de 2008, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Yaguará, Huila (Radicado 41885-04-89-001-2006-00047-00, Ley 600 de 2000) condenó a EDUARDO TAFUR URRIAGO, en calidad autor de “inasistencia alimentaria”, a la pena 24 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso; y, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 3.

En firme el fallo de condena, al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva correspondió vigilar y control (sic) la sanción; así, previo incidente, mediante auto de 19 de julio de 2011, el Juzgado revocó a EDUARDO TAFUR URRIAGO, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura con fines de cumplimiento de la prisión. 4.

El 7 de abril de 2014, EDUARDO TAFUR URRIAGO fue aprehendido en la Calera, Cundinamarca, y la privación de su libertad se formalizó ante el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Zipaquirá; sin embargo, él fue trasladado a la Colonia Agrícola de Acacías, Meta; y por fuero personal, el asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias. 5.

En auto de 10 de diciembre de 2014, la última autoridad judicial referida concedió prisión domiciliaria a EDUARDO TAFUR URRIAGO, con fundamento en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000. Así, el 5 de enero de 2015, el actor prestó la caución prendaria con la cual garantizó el cumplimiento de las obligaciones contraídas con ocasión de la pena sustitutiva, y suscribió la diligencia de compromiso, dentro de la cual localizó su morada en la capital del país. 6.

De ese modo, en oficio No. 003 D2 de 5 de enero de 2015, el Juez de Ejecución de Penas de Acacias solicitó al Director de la Colonia Agrícola, trasladar al actor a su domicilio en Bogotá. 7. Sin embargo, EDUARDO TAFUR URRIAGO fue trasladado al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA, y el expediente remitido a ese Circuito Judicial, donde correspondió al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Este despacho avocó el conocimiento del asunto mediante auto de 3 de febrero de 2015, y “realizó consulta en la base de datos SISPEC, encontrando que el señor EDUARDO TAFUR URRIAGO aún se encuentra en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB. Por tal motivo… se ordenó oficiar a la autoridad penitenciaria solicitándole hacer efectivo el traslado del condenado a prisión domiciliaria.” En atención a ello, mediante oficio 1875 de 6 de febrero de 2014, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Ejecutores solicitó al Grupo Jurídico de COMEB Picota, “se haga efectivo el traslado del condenado EDUARDO TAFUR URRIAGO al lugar de residencia aportado en las diligencias, toda vez que en el sistema INPEC-SISIPEC, registra actualmente recluido en dicho Establecimiento Carcelario.” 8.

Entre tanto, EDUARDO TAFUR URRIAGO acude a la tutela con el fin de que se amparen sus derechos al debido proceso, dignidad, integridad física, salubridad y ambiente sano, presuntamente vulnerados por la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA, al incumplir la orden judicial de trasladarlo a su residencia, donde continuará con el cumplimiento de la prisión. III.

PRETENSIONES 9. El actor solicita se ordene a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA, trasladarlo a su residencia, señalada en la diligencia de compromiso, para “estar disfrutando del beneficio contemplado en la Ley 1709 de 2014, referente a la prisión domiciliaria”. IV. ACTUACIÓN PROCESAL 10.

En principio, la demanda de acción de tutela fue presentada por varias personas recluidas en el COMEB Picota; quienes acudieron al amparo constitucional bajo similar situación fáctica y jurídica, radicada en la negativa de la mencionada reclusión para efectuar los traslados a sus domicilios. Frente a lo anterior, mediante auto de 22 de enero de 2015, el Juzgado 30 penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, disgregó la demanda en una por cada accionante. 11.

De ese modo, la Oficina Judicial de reparto de Paloquemao, desagregó el líbelo respecto de EDUARDO TAFUR URRIAGO, y asignó al Juzgado 32 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, el asunto en relación con el mencionado accionante. 12. Mediante auto de 23 de enero de 2015, el referido despacho, ordenó remitir la actuación procesal a la Sala Penal del Tribunal Suprior (sic) de Bogotá, porque se debía vincular al contradictorio al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, razón por la cual la Corporación, como superior funcional de la mencionada autoridad, se debía encargar de resolver la demanda. 13.

Repartido el proceso y recibido en este Despacho, el 2 de febrero de 2015, se avocó el conocimiento y se ordenó oficiar al Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, y al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA. 14. Agotado el trámite, el asunto quedó a disposición del Magistrado Ponente para proveer.

V. INTERVENCIONES Del Juzgado Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado 41885-40-89-001-2006-00047-00) 15. Mediante oficio 0047 de 4 de febrero de 2015, la Jueza se pronunció en los siguientes términos: -.El proceso penal fue recibido en el despacho el 27 de enero de 2015; y mediante auto de 3 de febrero siguiente, avocó conocimiento, y por previa consulta en la base de datos SISIPEC, verificó que EDUARDO TAFUR URRIAGO, se encuentra aún en el COMEB- Picota, a pesar de la orden judicial para su traslado a su domicilio. -.

Ordenó oficiar a la autoridad penitenciaria con el propósito de que haga efectivo el traslado. Del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA 16. En oficio 113-COMEB-BOGOT-TUT de 5 de febrero de 2015, el coordinador del grupo de tutelas, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto: -.

No se ha efectuado el desplazamiento de EDUARDO TAFUR URRIAGO, de la reclusión a su domicilio, debido “al procedimiento que se debe realizar para dar salida al interno… Todo lo anterior con el único fin de garantizar el equilibrio entre las órdenes judiciales y la función penitenciaria” -. Existe una cantidad considerable de personas recluidas que se deben llevar a sus moradas, para que continúen con el cumplimiento de la pena; por tanto, explicó que no es intención del establecimiento de no dar o impedir el cumplimiento de la orden judicial.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo deprecado por el señor TAFUR URRIAGO al verificar que la penitenciaria accionada no ha acatado la disposición judicial que le concedió al penado la prisión domiciliaria, así como tampoco las órdenes de traslado emitidas por los Juzgados Segundo y Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias y Bogotá, respectivamente.

La inactividad detectada por el juez de tutela de primer grado, lo hizo considerar que se está afectando el debido proceso al accionante, en la vertiente de cumplimiento de las providencias judiciales, siendo que, adicionalmente, el juez de ejecutor de la pena optó simplemente por reiterar la remisión del actor a su domicilio, pasando por alto que había transcurrido más de un mes sin materializarse el mandato judicial.

Por lo anterior, el Tribunal dispuso que: Segundo: Ordenar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB PICOTA, que, de forma inmediata y una vez se notifiquen de la presente sentencia, realice las gestiones necesarias que le permitan acatar el Auto de 10 de diciembre de 2014, proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias, mediante el cual concedió prisión domiciliaria a EDUARDO TAFUR URRIAGO, con fundamento en el artículo 38 B de la Ley 599 de 2000; así como la orden de traslado comunicada a través del oficio No. 003 D2 de 5 de enero de 2015, expedido por el Juez de Ejecución de Penas de Acacias mediante el cual solicitó trasladar al actor a su domicilio en Bogotá. Tercero: Ordenar a la Jueza Dieciocho de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que, de forma inmediata y una vez se notifiquen de la presente sentencia, adopte las medidas necesarias dentro de su rol funcional, para que se materialice la prisión domiciliaria concedida a EDUARDO TAFUR URRIAGO, lo cual incluye verificar y constatar que el traslado sea una realidad y él sea ubicado en su domicilio.

LA IMPUGNACIÓN A cargo del Coordinador Grupo de Tutelas del COMEB – BOGOTA, quien expuso que la orden dada para trasladar al accionante a su domicilio, según la disposición emanada del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias (Meta), no se pudo ejecutar por cuanto la dirección indicada en el oficio No. D2-00742 del 13 de enero de 2015 no corresponde a la señalada por el accionante, yerro que hasta tanto no sea corregido por la autoridad competente imposibilita que se disponga la remisión del penado para el cumplimiento de la prisión domiciliaria.

De otra parte, solicitó la vinculación a este trámite constitucional del Juzgado ejecutor con sede en la ciudad de Acacias, autoridad que tiene bajo su conocimiento la actuación cursada en contra del accionante, al paso que fue la agencia judicial de quien emanó el oficio de concesión de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional. 2.

El mecanismo de amparo a que alude el artículo 86 de la Carta Política, consagra a favor de las personas la facultad de promover la acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión les sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando no se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Deviene incontrovertible que el derecho al debido proceso está constituido por el conjunto de garantías y procedimientos que deben observarse en el desarrollo de toda actuación judicial o administrativa, tales como el acceso a la administración de justicia, derecho a la defensa, contradicción, doble instancia, favorabilidad, legalidad y todas aquellas garantías consagradas en el artículo 29 de la Constitución Política.

Por lo tanto, se consideran violatorias del debido proceso las actuaciones que desconociendo flagrantemente las disposiciones de orden constitucional y legal que tienen como finalidad efectivizar derechos, vulneran las garantías de los ciudadanos, siendo consideradas como vías de hecho, y consecuencialmente objeto de protección constitucional, tal y como lo ha reconocido nuestra alta corporación Constitucional. 4.

Adicionalmente, en cuanto a los derechos de la población carcelaria, determinados por la sujeción imperante con el Estado, la Corte Constitucional ha fijado una férrea postura que, incluso, apunta al permanente reconocimiento del plexo de prerrogativas consagradas en el artículo 29 de la C.N., al precisar que: La jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado la noción de relaciones especiales de sujeción como base para comprender el alcance de los deberes y derechos recíprocos que existen entre las personas privadas de la libertad y las autoridades carcelarias.

Concretamente ha sostenido que esta clase de relaciones hacen referencia al “nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión”. esta Corporación ha precisado que entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción se encuentran:  (i) La posibilidad que se tiene de limitar ciertos derechos fundamentales de los reclusos, tales como los de intimidad, reunión, trabajo, educación, etc.

(ii) La imposibilidad de restringir el ejercicio de algunos derechos fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la salud, la libertad de cultos, el debido proceso, el habeas data, entre otros; (iii) El deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos (fundamentales o no) en la parte que no sea objeto de limitación, dada la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los internos;

(iv) El deber positivo del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias para garantizar la efectiva resocialización de las personas recluidas. 5. Descendiendo al asunto que ocupa la atención de la Sala se tiene que en relación con el señor TAFUR URRIAGO, desde el 5 de enero de 2015 consolidó el derecho de ser trasladado a su lugar de residencia, ubicada en la ciudad de Bogotá, conforme a la sustitución que en su momento fuera concedida por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Acacias (Meta), data en la que prestó caución prendaria con póliza de garantía y suscribió diligencia de compromiso, solo que, por lo menos hasta el momento en que el a-quo emitió la decisión que protegió los derechos reclamados por el demandante -12 de febrero de 2015-, no se había dado cumplimiento a ese mandato judicial, pese a que el penado ya había sido remitido a la capital del país y recluido en el COMEG BOGOTA e, incluso, habiendo asumido el control y vigilancia de la pena el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ultima municipalidad.

La prolongación de la prisión intramural así evidenciada, cuando la autoridad judicial ya había dispuesto que la restricción a la libertad del señor TAFUR URRIAGO podía continuar en su lugar de domicilio, se constituyó en una falencia que incidió en la afectación de la garantía al debido proceso del penado y la consecuente protección por parte del a-quo, puesto que el desgreño administrativo que enmarcó tal tardanza e impidió de manera célere cumplir con el traslado ordenado no debía ser tolerado por el accionante.

Y aunque la autoridad penitenciaria impugnante se excuse en que la dirección de la residencia reportada por el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Acacias (Meta), con el propósito de que el señor TAFUR URRIAGO fuera trasladado para que comenzara a cumplir con la prisión domiciliaria concedida, resultó equivocada, aspecto que, incluso, difiere de lo esbozado por la misma accionada al momento de rendir el informe solicitado por el juez de tutela de primer grado, puesto que en aquella salida soportó su omisión en lo dispendioso que resultaba dar cumplimiento a la orden judicial, lo cierto es que desde el 13 de enero del presente año, según oficio N° 02-00742, remitido por el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacias al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano “COMEB”, era de conocimiento de este último que el control y vigilancia de la pena del accionante se remitió a los juzgadores de esa categoría y especialidad de Bogotá, ello en virtud a la concesión del sustituto intramural mediante auto del 10 de diciembre de 2014, lo que a la postre (i) le generó la posibilidad de acudir al juez asignado para tal efecto y corroborar la información que resultó inexacta para el cumplimiento de la disposición sustitutiva, y (ii) ya frente a la crítica del censor, resultaba inane la vinculación a este trámite de la autoridad judicial de quien partió la orden de confinamiento domiciliario, pues, se reitera, desde el mes de enero del presente año es el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la capital del país quien asumió la actuación referida al sentenciado.

Es por ello que para la Sala la orden dada por el Juez de Tutela de primer grado al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, resulta acertada respecto de la vulneración detectada, al disponer la consecución de las gestiones necesarias para llevar a cabo el traslado del señor TAFUR URRIAGO a su lugar de domicilio, así como la de instar a la efectividad de la labor legalmente encomendada al Juzgado de Ejecución de Penas, quien, en virtud de la competencia que regenta, se encuentra en el deber de verificar el cabal cumplimiento del mandato judicial.

Ahora bien, que si de conformidad con los oficios No. 113-COMEB-BOGOT-TUT del 19 de febrero de 2015 y 0088 del 20 de febrero de 2015, emanados del establecimiento penitenciario y autoridad judicial accionados, respectivamente, se pretende la estructuración de un hecho superado, por cuanto ya se materializó la remisión del penado al lugar de residencia dispuesto para el cumplimiento de la prisión domiciliaria, resulta evidente que no es posible la estructuración de la carencia actual de objeto, toda vez que el proceder de los demandados estuvo determinado en virtud de la orden dada por el juez de tutela cuando ya se había verificado y consolidado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, cuya protección fue dispuesta a favor del demandante.

En suma, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNANDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14